Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de resolución89
Fecha31 Octubre 2001
Número de sentencia89
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle Arabia No. 29 del sector Las Palmas de H. de esta ciudad, en su calidad de acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de mayo de 1999 a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales aplicados, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 27 de mayo de 1996 por J.A. en contra de P.C.R., por violación al artículo 434 del Código Penal, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para realizar la sumaria de ley; b) que este Magistrado, en efecto, dictó su providencia calificativa No. 207-96 el 6 de diciembre de 1996, mediante la cual envió al inculpado por ante el tribunal criminal; c) que para conocer el fondo del asunto se apoderó la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su sentencia el 10 de julio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión hoy impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de abril de 1999; d) que ésta intervino con motivo del recurso de apelación incoado por el acusado P.C.R., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado P.C.R., en representación de sí mismo, en fecha 10 de julio de 1997, contra la sentencia No. 627/97 de fecha 10 de julio de 1997, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, y su dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado P.C.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 434 y 309 del Código Penal, en perjuicio de A.P. y E.P.; en consecuencia, se le condena sufrir la pena de treinta (30) años de trabajos públicos (léase reclusión) y al pago de las costas penales; acogiendo el principio de no cúmulo de penas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad: a) Rechaza las conclusiones de la defensa del nombrado P.C.R., ya que los hechos no configuran la infracción señalada en sus conclusiones; b) Modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara al nombrado P.C.R., culpable de violar los artículos 309 y 434 del Código Penal y se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Se condena al acusado P.C.R. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de P.C.R., acusado:

Considerando, que el recurrente P.C.R., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado dijo, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 27 de mayo de 1996 la señora J.A. presentó formal querella por ante el departamento secreto de la Policía Nacional, en contra de P.C.R. (a) R., por el hecho de éste haberle rociado gasolina e incendiado su casa, resultando con quemaduras su padre A.P., y quemándose todos sus ajuares; b) Que P.C.R. incendió la casa de la querellante porque hubo un problema entre su hermana A.M.C. y un hijo de A., padre de la querellante; c) Que de acuerdo a las declaraciones del acusado y la lectura de las piezas del expediente en audiencia oral, pública y contradictoria, y a la instrucción misma de la causa, ha quedado claramente establecido que real y efectivamente P.C.R. es el responsable de haber inferido golpes a la señora J.A., e incendiado la casa de ésta, rociándole gasolina y prendiéndole fósforo, quedando dicha vivienda reducida a cenizas, y resultando con quemaduras de segundo y tercer grado los señores A.P. y E.P.; d) Que de los hechos expuestos precedentemente se configura a cargo del acusado P.C.R., el delito de golpes y heridas y el crimen de incendio voluntario";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente P.C.R., el crimen de incendio, en lugar habitado que sirve de habitación, previsto y sancionado por el artículo 434, numeral I, del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; por lo que al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente P.C.R. a veinte (20) años de reclusión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación, por lo que procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.C.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de abril de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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