Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Agencia de Viajes El Caminante

Abogado(s): L.. J.S.R.L., J.J.A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Agencia de Viajes El Caminante, con domicilio social en el edificio No. 27 de la avenida V. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su P.A.M.P., español, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad No. 001-1323988-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 septiembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S.R. y J.J.A.R. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Oído a la Lic. A.B., por sí y por los Licdos. R.C. y E.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. J.S.R.L. y J.J.A.R., depositado el 27 de septiembre de 2007, en nombre y representación del recurrente, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 27-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 2 de enero del 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados J.L.V. y M.A.T. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de junio de 1998 la Agencia de Viajes El Caminante interpuso una querella con constitución en actor civil en contra de R.R. de Aybar, por alegada emisión de cheques sin fondo en perjuicio de dicha razón social; b) que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 26 junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por R.R. de Aybar, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago emitió su sentencia el 24 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. B.S., por sí y por los Licdos. A.R.C. y P.J.A.P., en nombre y representación de R.R. de Aybar (prevenida), contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 473 Bis, de fecha 5 de septiembre del 2001, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Considerando : Que uno de los requisitos en materia civil para intentar la acción es tener calidad para actuar en justicia; Considerando : Que en el presente proceso la acción civil es accesoria a la acción pública; Considerando : Que la acción penal todos tenemos calidad para intentar la acción, toda vez que se ha violentado el orden público pre-establecido y existe un interés; Considerando : Que incluso el Ministerio Público puede ejercer la acción en nombre de la sociedad, puesto que existe una violación de carácter penal; por todo lo cual rechazamos la solicitud por improcedente y mal fundada de la defensa, de que se declare inadmisible tanto la acción penal como la acción civil intentada por la Agencia de Viajes Caminantes, en contra de R.R. de A., por violación a la Ley 2859’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte civil constituida por improcedentes; CUARTO: Se condena a la señora R.R. de Aybar, al pago de las costas civiles del presente incidente y se ordena la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. S.R.L. y J.A.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se ordena que el expediente sea devuelto a la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que continúe el conocimiento del fondo de la causa”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por R.R. de A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 9 de mayo de 2007, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 12 de septiembre del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Dr. A.R.C., L.. E.F.S.C. y Licda. B.S.V., quienes actúan en representación de R.I.R. de Aybar, en contra de la sentencia No. 473-Bis del 5 de septiembre del 2001 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia revoca en todas sus partes la referida sentencia; SEGUNDO: Declara las costas de ésta segunda instancia de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de ésta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por la Agencia de Viajes El Caminante las Cámaras Reunidas emitió en fecha 2 de enero de 2008 la Resolución núm. 27-2008 mediante la cual declaró admisible el recurso fijando la audiencia para el 13 de Febrero de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial depositado por la recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; en los cuales, invocan, en síntesis, lo siguiente: “que los cheques girados por la imputada se encontraban a favor de Agencia de Viajes El Caminante, quien no ha iniciado su acción como compañía por acciones ni sociedad en comandita por acciones que expresa la sentencia, sino como fondo de comercio propiedad de A.M.P., los cuales fueron debidamente protestados y se comprobó que los mismos fueron emitidos por R.R. de A. sin la debida provisión de fondos; que la Ley 2859 protege al detentador de un cheque para que pueda ejercer todas las acciones tendentes al cobro de este medio de pago; que nuestra jurisprudencia ha reconocido al asimilar el fondo de comercio a la misma persona de su propietario al afirmar que el nombre comercial y su detentador son dos denominaciones de la misma persona, por lo que constituye una injusticia librar de toda responsabilidad al girador de unos cheques a nombre del establecimiento comercial; que nuestra legislación procesal establece la posibilidad de que una víctima como es el caso que nos ocupa, pueda solicitar ante el tribunal apoderado el pronunciamiento de condenaciones en contra de un imputado con la finalidad de que le sea aplicada una sanción penal por el delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, 83 y 84 del Código Procesal Penal; que el Tribunal a-quo no ha tomado en consideración los derechos que tiene la víctima en los procesos de acción privada los cuales buscan básicamente el resarcimiento del daño y la persecución de un castigo para la persona que ha violado la ley”;

Considerando, que habiendo establecido la jurisdicción de fondo que entre las partes envueltas en el presente proceso existían frecuentes relaciones comerciales, fruto de las cuales la recurrida había emitido varios cheques a favor del recurrente, correspondía a la Corte a-qua determinar si la libradora de los cheques y recurrida en casación estaba consciente de la calidad que ostentaba el beneficiario de los mismos, a fin de que al impugnar su calidad no pudiera prevalerse de una situación de la cual tenía conocimiento, todo por aplicación de la máxima “nemo auditur propriam turpitudinem alllegans”, es decir que nadie puede alegar en justicia su propia inmoralidad;

Considerando, que además, cuando un establecimiento comercial sin personalidad jurídica es víctima de la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, el mismo podría ser querellante ante los tribunales represivos, pero supeditado o condicionado a que la acción sea interpuesta en su nombre por una persona física o moral con capacidad para actuar legalmente, como ocurrió en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada no podía ignorar la situación y las consecuencias de derecho a favor de la recurrente derivadas del “Acta de Acuerdo Entre las Partes”, levantada ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago el 18 de junio de 1998, mediante la cual la recurrida R.R. de A. se comprometió a pagar a la recurrente Agencia de Viajes El Caminante la suma de Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00) mensuales, más los intereses legales al uno por ciento mensual, conforme el estado de cuenta suministrado por dicha agencia. H. constar en dicho acuerdo que el expediente quedaba sobreseído hasta tanto dicha señora cumpliera con dicho acuerdo. Comprometiéndose a su vez la Agencia de Viajes El Caminante a expedirle a su contraparte los recibos que sostienen los abonos realizados con anterioridad, así como los que se realizaren en el futuro;

Considerando, que por lo demás, por los documentos que conforman el expediente se evidencia que la recurrente Agencia de Viajes El Caminante actuó en cada caso debidamente representada por su P.A.M.P., calidad de éste que nunca ha sido contestada por la otra parte;

Considerando, que a mayor abundamiento sobre la calidad de la recurrente, cuestionada por la recurrida, así como la motivación en la que se basó el tribunal de envío, es preciso afirmar que cuando se trata de una acción en responsabilidad civil derivada de una relación contractual, como en la especie, se supone que las partes contratantes tenían conocimiento de la calidad ostentada por cada una de ellas y cualquier objeción debía hacerse al momento de establecer esas relaciones, pero no al momento de cumplir con la obligación contraída;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Agencia de Viajes El Caminante contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 26 de marzo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D. F.E., J.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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