Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.G.F., compartes

Abogado(s): D.. N.J.V., V.P.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, contador, cédula de identidad y electoral núm. 001-0079906-3, domiciliado y residente en la calle Ruiseñores, edificio 11, apartamento 202, sector Estancia Nueva de esta ciudad; L.C.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0088482-4, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 39 del ensanche K. de esta ciudad, y A.A. de Matos, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1020015-1, domiciliada y residente en la calle I.S. núm. 1, Nuevo Sol III, apartamento 4-A, E.P. de esta ciudad, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.J.V. por sí y por el Dr. V.P.P., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.U. por sí y por el Lic. F.D.G., en representación de K.S.L., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través de sus abogados los Dres. N.J.V. y V.P.P., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de septiembre de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 12 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de abril de 1995 la señora K.S.L. (María) y/o INCONTO, C. por A., interpuso formal querella y constitución en parte civil, ante el Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contra J.C.R., G.F. y la Financiera Compañía Inmobiliaria e Inversiones Nacionales, S. A. (INMOVERSA, S. A.), por el crimen de estafa y asociación de malhechores en su perjuicio, y, posteriormente el Juez apoderado solicitó requerimiento introductivo suplementario contra los señores G.F., L.C.R.D., A.A. de Matos y A.E.T., por violación a los artículos 265, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal; b) que el 5 de agosto de 1997 el Juzgado de Instrucción apoderado, luego de concluir la sumaria dictó providencia calificativa enviando ante el tribunal criminal a los señores J.C., J.F., G.F., L.R.D., A.A. de Matos y A.E.T., ordenanza ésta que fue recurrida en apelación, siendo confirmada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 1997, la cual fue objeto de recurso de casación que fue declarado inadmisible por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998; c) que apoderada la Cuarta Cámara (hoy Sala) Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), pronunció, el 21 de octubre de 1999, sentencia sobre el fondo del asunto, y su dispositivo figura transcrito más adelante; d) que con motivo de los recursos de apelación incoados contra esa decisión, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), siendo designada, posteriormente, la Segunda Sala de dicha Corte, la cual dictó la sentencia ahora impugnada en casación, el 3 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación incoado por el Dr. N.J.V. y el Dr. B.L., en representación del imputado J.C.C.R., en fecha 25 de octubre de 1999, en contra de la sentencia núm. 659-99 de fecha 21 de octubre de 1999, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación incoados por el Dr. A.D. de León, actuando a nombre y representación de la señora K.S.L., en fecha 17 de noviembre de 1999, y el Lic. I.R., actuando a nombre y representación del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 17 de noviembre de 1999, ambos en contra de la sentencia núm. 659-99 de fecha 21 de octubre de 1999, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 numeral 2.2 del Código Procesal Penal, por las razones expuestas; TERCERO: Rechaza en virtud de lo expresado en el cuerpo de la presente decisión, el recurso de apelación incoado por el Dr. N.J.V. y el Dr. V.P.P., en representación de los imputados R.G.F., L.C.R.D. y A.A. de Matos, en fecha 25 de octubre de 1999, en contra de la sentencia núm. 659-99 de fecha 21 de octubre de 1999, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: ‘Primero: Se acoge el dictamen del honorable representante del Ministerio Público, el cual es como sigue: Que se declare extinta la acción pública, con relación al señor J.J.F.S., por el hecho de haber acaecido, según consta en el acta de defunción de fecha 17 de junio de 1999, marcada con el No. 152496, libro 305, folio 496 de 1993, expedida por la Delegación de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, que se encuentra depositada en el expediente; Segundo: Con relación al nombrado J.C.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-0069070-0, domiciliado y residente en la calle C.N.P., No. 88, Gazcue, Distrito Nacional, que se varíe la calificación prevista en los artículos 265, 266, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, por la contenida en los artículos 265, 266 y 405 del mismo código, en consecuencia, se le condene a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a los nombrados R.G.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-0079906-3, domiciliado y residente en la calle Ruiseñores, E.. 11, A.. 202, 2do. piso, Estancia Nueva, Distrito Nacional; L.C.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088482-4, domiciliado y residente en la calle D.A.N. 34, Edif. C., A.. B-4, Bella Vista, Distrito Nacional; A.A. de Matos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020015-1, domiciliada y residente en la calle 10, No. 1, Paraíso, Distrito Nacional, y A.E.T.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-126208-5, (Sic) domiciliado y residente en la Manzana A, Edif. 4, Apto. 2-A, V.D., Distrito Nacional, se declaran no culpables de haber violado los artículos 265, 266, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas, declarándose las costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, presentada por la señora K.S.L., en calidad de agraviada, a través de sus abogados D.. R.T.S. y R.A.D. de León, en contra de los señores J.C.C.R., A.A. de Matos, A.E.T.J., L.C.R.D. y R.G.F., por haber sido hecha conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se rechaza por improcedente e infundada en derecho, en lo que respecta a los señores A.A. de Matos, A.E.T.J., L.C.R.D. y R.G.F.; y en cuanto al señor J.C.C.R., se le condena al mismo al pago de una indemnización en la suma de Dos Millones Cien Mil Pesos (RD$2,100,000.00), a favor de K.S.L., como justa compensación por los daños materiales, económicos y morales padecidos por ésta, a consecuencia de su accionar contrario al derecho, más al pago de los intereses de dichas sumas a partir de la demanda en justicia, así como al pago de los gastos de honorarios civiles a favor de los abogados actuantes; Sexto: En cuanto a la constitución en parte civil de manera reconvencional, presentada por el señor P.A.T.M., se rechaza tanto en la forma como en el fondo por improcedente e infundada en derecho, toda vez que en el expediente no existe constancia, de que la misma se haya formalizado en cumplimento al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo: Se declara sin efecto el acto de emplazamiento, mediante el cual la parte civil pone en causa al señor P.A.T.M., en el entendido de que él no es parte del proceso, toda vez que la providencia calificativa no hace referencia a su persona’ (Sic); CUARTO: Modifica el ordinal segundo de la decisión recurrida; y en consecuencia, se varía la calificación dadas a los hechos por el Juez a-quo de los artículos 265, 266, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en tal sentido se declara culpable al señor J.C.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0069070-0, domiciliado y residente en la calle C.N.P.N. 88G., Distrito Nacional, de violar los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora K.S.L., en tal virtud lo condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más al pago de una multa de de Doscientos Pesos (RD$200.00), aplicando en su favor las circunstancias establecidas en el artículo 341 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, suspendiendo, en consecuencia, de forma total el cumplimiento de dicha pena; QUINTO: Dicta directamente su decisión en relación al caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 numeral 2.2.1 del Código Procesal Penal, revocando el ordinal tercero de la decisión recurrida, y en consecuencia, declara culpables a los nombrados A.A. de Matos, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020015-1, domiciliada y residente en la calle I.S. No. 1, Nuevo S.I.P., apartamento 4-A, Distrito Nacional, R.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, contador, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0079906-3, domiciliado y residente en la calle Ruiseñores, edificio 11, apartamento 202 Estancia Nueva, Distrito Nacional, y L.C.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088482-4, domiciliado y residente en la calle R.C. No. 39, ensanche K., Distrito Nacional, de violar los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora K.S.L., condenándoles en consecuencia a cumplir a cada uno de ellos un (1) año de prisión, más al pago de una multa de de Doscientos Pesos (RD$200.00), aplicando en su favor las circunstancias establecidas en el artículo 341 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, suspendiendo, en consecuencia, de forma total el cumplimiento de dicha pena; SEXTO: Condena a los nombrados J.C.C.R., R.G.F., L.C.R.D. y A.A. de Matos, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; SÉPTIMO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por la señora K.S.L., en calidad de agraviada, a través de sus abogados y apoderados especiales, en contra de los señores J.C.C.R., R.G.F., L.C.R.D. y A.A. de Matos, la cual fue ratificada por ante esta alzada por medio sus abogados L.. F.S.D.G., y el Dr. C.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; OCTAVO: Condena en cuanto al fondo de la constitución en parte civil de que se trata, a los señores, R.G.F., L.C.R.D. y A.A. de Matos, al pago de la suma de Dos Millones Cien Mil Pesos (RD$2,100,000.00), cada uno, en favor de la señora K.S.L., como justa indemnización por los daños materiales, económicos y morales sufridos por la misma a consecuencia del hecho, exceptuando del pago de la referida indemnización al señor J.C.C.R., por haber sido efectuado por él el pago indemnizatorio de lugar al cual fue condenado por el juez de primer grado, en favor de la parte agraviada señora Ki Suk Lee, mediante acto de declaración de desistimiento parcial de constitución en actor civil, depositado por ante esta alzada en fecha 20 de septiembre de 2007; NOVENO: Condena a los nombrados R.G.F., L.C.R.D. y A.A. de Matos, al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, ordenando la distracción de estas últimas en favor y provecho del L.. F.S.D.G. y del Dr. C.B., abogados del actor civil que afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se hace constar el voto salvado del Magistrado M.A.M.M.”;

Considerando, que en su recurso de casación, los impugnantes invocan el medio siguiente: “Desnaturalización de los hechos, violación a la parte in fine de los artículos 14, 338 y 426 del Código Procesal Penal y los artículos 405, 265 y 266 del Código Penal”; fundamentado en que: “Resulta ostensible la no ponderación del poder de fecha 25 de noviembre de 1992, otorgado por INCONTO, C. por A., representada por K.S.L., a la también entidad comercial INMOVERSA, S. A., representada por A.A., que de haberla ponderado, por lo menos la parte dispositiva de la sentencia recurrida, de seguro hubiese sido diferente; otra situación que de no haberse omitido hubiese producido un efecto trascendental en la disposición de la sentencia recurrida, es el hecho de no ponderar que la operación intervenida que da lugar al presente diferendo jurídico, fue pactada entre una y otra empresa, no refiriéndose a operación de personas que sólo respondían a órdenes que le fueran impartidas; obviamente al tratarse de un acuerdo de voluntades legalmente pactadas entre ambas empresas su violación (que no es el caso) sólo podría comprobarse utilizando las leyes relativas al procedimiento civil y de ninguna manera utilizando los preceptos de carácter penal; es claro que la no ponderación de los documentos probatorios es la resultante de la omisión que hace ineludiblemente viciosa la sentencia recurrida, al hacerse una mala apreciación de los hechos y una peor aplicación del derecho; se evidencia la violación a la concentración del proceso y además a la logicidad requerida, así como la flagrante omisión de elementos probatorios sustanciales que arrastran la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas…”;

Considerando, que la Corte a-qua, para revocar el descargo pronunciado en primer grado a favor de los ahora recurrentes, estableció: “1) Que en los hechos por los cuales se encuentran siendo encausados los señores J.C.C.R. (admite los hechos), R.G.F., A.A. de Matos y L.C.R.D., se configuran ampliamente todos y cada uno de los elementos constitutivos de las infracciones consistentes en asociación de malhechores y estafa, toda vez que, mediante el uso de maniobras fraudulentas y falsa calidad de vice-presidenta-tesorera de la compañía Inmobiliaria e Inversiones Nacionales, S. A. (INMOVERSA, S. A.), la señora A.A. de Matos se hizo entregar de manos de la señora K.S.L. a modo de garantía seis (6) de los veintitrés furgones que la misma poseía, que si bien es cierto la señora A.A. de Matos, por medio de sus declaraciones por ante el Juez a-quo expresó que “yo firmaba cuando el presidente de la compañía no estaba, él en ese entonces estaba fuera del país, mi participación fue sólo en cuanto a la firma de los cheques y los contratos, si el Presidente hubiese estado ahí, yo no hubiese firmado), no menos cierto es que, en ningún momento procesal la misma demostró, como era su deber, pruebas algunas mediante las cuales hubiere podido hacer valer dicha supuesta autorización de firma por parte del presidente de la compañía Inmobiliaria e Inversiones Nacionales, S. A. (INMOVERSA, S. A.), es decir, prueba en la cual avalara la supuesta calidad por medio de la que realiza las referidas negociaciones con la hoy parte agraviada-recurrente señora K.S.L., que en ese mismo orden la participación de los señores R.G.F. y L.C.R.D., se circunscribe a las calidades que ostentan los mismos, en los documentos bases que sirvieron para envolver a la señora K.S.L., en la supuesta negociación (poder especial y contrato de venta bajo firma privada efectuado entre las partes compañía INCONTO, C. por A., y compañía INMOVERSA, S.A.), que el primero funge en los mismos en calidad de testigo y el segundo en calidad de abogado notario y despachador de la mercancía envuelta en el hecho ilícito de conformidad con las facturas de despacho de mercancías que reposan en las glosas procesales; 2) Que como hechos no controvertidos han quedado establecidos ante este plenario los siguientes: a) que en el 1992 llega al país la señora K.S.L. y realiza negociaciones comerciales con el señor J.C.C.R.; b) que tales negocios consistían en la compra de medicamentos al gobierno; c) que al no poseer dinero en efectivo la señora K.S.L., el señor J.C.C.R., le propone la idea de hacer un préstamo poniendo parte de los veintitrés (23) furgones que tenía en el muelle en garantía, los cuales contenían la cantidad de once mil veinticinco unidades consistentes en tubos, aros, gomas nuevas y usadas, oferta esta a la que accede la agraviada; d) que para el trámite de dicho préstamo los señores J.C.C. y J.J.F.S. (fallecido), utilizan los servicios del señor P.A.T.M., en representación de la compañía INCONTO, C. por A., debidamente representada por su presidenta-tesorera señora K.S.L.; e) que para dicha transacción (préstamo) se realiza con la compañía Inmobiliaria e Inversiones Nacionales, S. A. (INMOVERSA, S.A.), representada por su vicepresidenta-tesorera señora A.A. de Matos, por la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,303,000.00), siendo puestos en garantía por la señora K.S.L. seis (6) de sus veintitrés (23) furgones, recibiendo sólo la cantidad de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) por dicho préstamo; f) que para formalizar dicho préstamo fueron firmados por la señora K.S.L. en su calidad de presidenta-tesorera de INCONTO, C. por A. y la señora A.A. de Matos, en su calidad de vicepresidenta-tesorera de la compañía Inmobiliaria e Inversiones Nacionales, S. A. (INMOVERSA, S.A.), tanto un poder especial como un contrato de venta bajo firma privada; g) que los señores R.G.F. y L.C.R.D., participan en dicho documento en calidad de testigo y notario público; h) que luego de múltiples conversaciones entre el señor J.C.C.R. y la señora K.S.L., las cuales se convirtieron sólo en promesas, por lo que, la parte agraviada señora Ki Suk Lee decide presentar en contra de las partes imputadas formal denuncia-querella por ante el Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, así como de la lectura integral de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que, en la especie, no ha sido debidamente establecida la participación de cada uno de los imputados a fin de justificar en qué consistieron las maniobras fraudulentas y las falsas calidades ostentadas por éstos, para fundamentar la sentencia condenatoria dictada en su contra, incurriendo dicho fallo en falta de base legal, por lo que procede su casación;

Considerando, que en la especie, la Corte estuvo apoderada del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria tanto por la querellante como por el Ministerio Público, además del recurso de apelación incoado por los ahora recurrentes, por tanto, procede el envío a fin de conocer nueva vez los referidos recursos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.G.F., L.C.R.D. y A.A. de Matos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen de los recursos de apelación que se han indicado en el cuerpo de esta decisión, y envía el proceso judicial de que se trata ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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