Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de sentencia89
Fecha04 Febrero 2009
Número de resolución89
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.J.F.Á., compartes

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.P.M., N.D.P.H.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.F.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 084-0005865-0, domiciliado y residente en la calle Central núm. 176-B, de la ciudad de Baní, imputado y civilmente responsable; G.M. de Oca, C. por A., tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.Z.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de R.P.M. y N.D.P.H., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.B., a nombre y representación de los recurrentes E.J.F.Á., G.M. de Oca, C. por A., y Seguros Universal, S.A., depositado el 21 de febrero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Dr. J.A.Z.B., a nombre y representación de R.P.M. y N.D.P.H., depositado el 1ro. de julio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de octubre de 2004, ocurrió un accidente de tránsito entre un tractor marca G., propiedad de García Montes de Oca, C. por A., conducido por E.J.F.Á., asegurado en Seguros Popular, y la camioneta marca Toyota, propiedad de N.P., conducida por R.P.M., resultando este último conductor y su acompañante N.D.P.H., lesionados; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de El Seibo, el cual dictó su decisión al respecto el 6 de junio de 2006, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado E.J.F.Á., de generales que constan, de violación al artículo 49-c, modificado por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO: Se condena al imputado E.J.F.Á., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y seis (6) meses de prisión y se ordena la suspensión de la licencia por un período de seis (6) meses; TERCERO: Se condena al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara culpable al co-imputado R.P.M., de generales que constan, de violación a los artículos 29 y 49-c, de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos; QUINTO: Se condena al co-imputado R.P.M., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y a seis (6) meses de prisión; SEXTO: Se condena al señor R.P.M., al pago de las costas penales. En cuanto a lo civil: SÉPTIMO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución del actor civil, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo al derecho, interpuesta por el Dr. J.P.M., y los nombrados J.J.T., L.E.G. y C.A.N., y al propietario de la camioneta, señor N.D.P.H., en contra del imputado E.J.F.Á., y la empresa civilmente responsable, la compañía García Montes de Oca, C. por A.; OCTAVO: Se condena a la compañía García Montes de Oca, C. por A. y compañía Seguros Popular (Universal América), al pago de una indemnización a favor del señor N.D.P.H., por ser el propietario de la camioneta envuelta en el accidente ocurrido en fecha 8 de octubre de 2004, en la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), y en cuanto al señor R.P.M., conductor de dicha camioneta, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños corporales recibidos por éste a consecuencia del aparatoso accidente; NOVENO: En cuanto a la constitución en actor civil de los señores: J.J.T., L.E.G. y C.A.N., las mismas se rechazan por la razón de que los mismos no recibieron daños morales, materiales ni físico, como se pudo comprobar; DÉCIMO: en cuanto a la solicitud en las conclusiones civiles de los ordinales 6to., 7mo., 8vo. y 9no., del Dr. J.A.Z.B., se rechazan por improcedentes e infundadas; ONCEAVO: En cuanto a los doctores J.A.A. y el Lic. S.G., quedan compensadas las costas, por no tener interés los abogados, de las mismas; DOCEAVO: Se condena a E.J.F.Á., el civilmente responsable, tanto comitente y preposé, al pago de las costas civiles en provecho del Dr. J.A.Z.B., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”; c) que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual emitió su sentencia el 27 de octubre de 2006, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 12 del mes de junio del año 2006, por el Dr. J.A.Z.B., actuando a nombre y representación de los señores R.P.M., N.D.P.H., C.A.N., J.J.T. y L.E.G.; y b) en fecha 19 del mes de junio del año 2006, por los Licdos. J.F.B., S.J.G.A. y J.A.A.R., actuado a nombre y representación del señor E.J.F.Á., la compañía García Montes de Oca, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., contra sentencia núm. 57-2006, de fecha 6 del mes de junio del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de El Seibo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia recurrida, por violación al artículo 417 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio general, para que se realice una nueva valoración de las pruebas; CUARTO: Apodera al Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 1, de La Romana, para dar cumplimiento al ordinal tercero de la presente sentencia; QUINTO: Ordena el envío del presente expediente por ante el tribunal señalado en el ordinal anterior para los fines de lugar; SEXTO: Compensa las costas entre las partes en litis”; d) que producto de este envío, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, del municipio y provincia de La Romana, dictó su sentencia el 27 de junio de 2007, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado E.J.F.Á., generales que constan en otra parte de esta sentencia, de violar las disposiciones de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en su artículo 49 numeral d, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), por haber cometido la falta que provocó el accidente; SEGUNDO: Se le condena a nueve (9) meses de prisión correccional; TERCERO: Al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se declara buena y válida la presente constitución en actor civil R.P.M. y N.D.P.H., en contra del prevenido y la parte civilmente responsable y la compañía Montes de Oca, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los procedimientos establecidos por la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al prevenido conjunta y solidariamente con la parte civilmente responsable, el primero por su hecho personal y el segundo en calidad de persona civilmente responsable, al pago de una suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.P.M. y para N.D.P.H., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); SEXTO: Como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a causa del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Se condena conjunta y solidariamente al prevenido y a la compañía García Montes de Oca, al pago de las costas civiles del proceso con distracción de ellas en provecho del Dr. J.A.Z.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible, ejecutoria en el aspecto civil contra la compañía Seguros Popular, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo Tractor Rod, marca G., modelo 1974, color amarillo, placa S-006919, chasis núm. 1259, al momento del accidente; NOVENO: En cuanto a J.J.T., L.E.G., C.N., se rechaza la constitución en actor civil, ya que fueron citados y no comparecieron a la audiencia de fecha 27 de junio de 2007, como lo establece el artículo 307 del Código Procesal Penal, que dice si la parte civil o el querellante no concurren a la audiencia o se retira de ella se considera desistida de la acción y así mismo lo expresa el desistimiento táxito del artículo 124 del Código Procesal Penal; DÉCIMO: Se rechaza el numeral 4to. de la instancia introductiva de la demanda en virtud de lo que establece el artículo 127 de la Ley 146-02, así también se rechaza el ordinal 5to. de dicha instancia por improcedente, mal fundada y carente de base legal; UNDÉCIMO: En cuanto a las demás conclusiones de la parte de la defensa, se rechaza por improcedente y carente de base legal; DUODÉCIMO: La sentencia integral será leída el jueves 5 de julio de 2007, a las 3:00 P.M.”; e) que no conforme con esta decisión, el imputado, la tercera civilmente demandada y la compañía aseguradora, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora recurrida, el 8 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.J.F.Á., la compañía García Montes de Oca, C. por A., tercero civilmente demandado y la compañía Seguros Popular, S.A., a través de sus abogados, en fecha 17 del mes de julio del año 2007, en contra de la sentencia núm. 70-2007, dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana, en fecha 27 del mes de junio del año 2007, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, modifica la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por consiguiente declara culpable al imputado E.J.F.Á., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 52 de la Ley citada Ley 463 inciso 6to. del Código Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, en cuanto a la forma, se declara regular y válida la presente constitución en actores civiles señores R.P.M. y N.D.P.H., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, se modifica la indemnización impuesta en cuanto al agraviado R.P.M. y por consiguiente, se condena al imputado E.J.F.Á., conjunta y solidariamente con la compañía García Montes de Oca, C. por A., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), distribuidos en partes iguales para los actores civiles, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos a causa del accidente; QUINTO: Se condenan al imputado E.J.F.Á., y a la compañía García Montes de Oca, C. por A., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. J.A.. Z.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común y oponible a la compañía Seguros Popular, S.A., por ser esta la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Se confirma en sus restantes aspectos la sentencia objeto del presente recurso”;

Considerando, que los recurrentes E.J.F.Á., G.M. de Oca, C. por A., y Seguros Universal, S.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales analizaremos en conjunto por su estrecha relación y similitud, los recurrentes, plantean en síntesis, que la Corte a-qua no ofrece motivos suficientes para fundamentar su decisión, tanto en el aspecto penal como en el civil y que las indemnizaciones acordadas por el tribunal de primer grado y modificada por la Corte a-qua, resultan excesivas;

Considerando, que en el aspecto penal, para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que el imputado E.J.F.Á. declara en la policía, según consta en el acta policial que: ‘Señor, momento en que yo conducía mi vehículo, en dirección Sur-Norte, carretera Cruce de P., al llegar a la altura del Km. 3 Cruce de Pavón-Romana, yo venía a mi derecha, la camioneta la alcancé a ver a alta velocidad, yo me paré pero ésta se me estrelló con el vehículo, resultando mi vehículo con los siguientes daños: el tren delantero averiado y el hidro-guía’; que en el caso de la especie, esta Corte es de opinión que de las declaraciones precedentemente señaladas se infiere, que la causa generadora y eficiente del accidente se debió a la falta exclusiva del imputado E.J.F.Á., al conducir de manera temeraria el vehículo que conducía, por el hecho de despreciar desconsiderablemente los derechos y la seguridad del conductor R.P.M., al conducir el tractor de manera atolondrada como se percibe en las fotos en el estado que quedó la camioneta; que las motivaciones dadas por el Tribunal a-quo en apoyo a su decisión dio motivos de hecho y derecho que justifican la culpabilidad del imputado E.J.F.Á., por lo que esta Corte hace suyas las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que el tribunal de primer grado, para fallar en la forma que lo hizo, expresó: “Que el testigo acreditado por el actor civil declaró al tribunal que él no conoce al agraviado, que sólo lo ha visto porque se encuentran en la carretera o en la provincia de Higüey, porque él es vendedor de productos, y explicó también que él vio como ocurrió todo, explicó que delante del vehículo que ocasionó el accidente iba un camioncito Daihatsu, color rojo y que por un momento se detuvo y que en ese momento el vehículo causante del accidente ocupó parte del otro carril en el preciso momento que venía la camioneta conducida por el agraviado y que esa fue la razón por la cual ocurrió el accidente de que se trata; que del estudio de las piezas que componen el expediente y de las declaraciones de las personas que han expuesto y que han significado conocer el hecho, ha quedado demostrado y establecido que el único responsable es el imputado E.J.F., de haber cometido la falta que provocó dicho accidente”;

Considerando, que por lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto que los motivos de la sentencia de primer grado y que fueron adoptados por la jurisdicción de alzada, son correctos y coherentes en cuanto a determinar la responsabilidad penal del imputado, no obstante, la Corte a-qua, consideró apropiado acoger circunstancias atenuantes, por lo que procedió a modificar su sanción penal en provecho de éste; y en consecuencia procede rechazar los alegatos propuestos en el aspecto penal;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, para fundamentar la variación en la indemnización acordada por el tribunal de primer grado en provecho de los actores civiles, la Corte a-qua, expresó en su decisión lo siguiente: “Que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los hechos, siempre que no exista desnaturalización de los mismos, y al momento de imponer indemnizaciones las mismas nacen de la apreciación de los daños morales y materiales recibidos por la parte agraviada; teniendo una connotación subjetiva, por lo que la misma no debe ser desproporcionada, excesiva ni irracional sino que debe estimarse acorde a la realidad observada”;

Considerando, que en el aspecto civil, tal y como lo expresa la Corte a-qua, los jueces del fondo son soberanos para apreciar la indemnización a conceder a la parte perjudicada, debiendo motivar su decisión; y haciendo uso de ese poder, dicha Corte entendió que la indemnización acordada en provecho de uno de los actores civiles resultaba excesiva, por lo que procedió a disminuir la misma, con lo cual resultaron beneficiados los hoy recurrentes, y que a juicio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, resultan acordes con los daños causados y en consecuencia, procede también rechazar los alegatos argüidos en los medios propuestos en este aspecto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.P.M. y N.D.P.H. en el recurso de casación interpuesto por E.J.F.Á., G.M. de Oca, C. por A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a E.J.F.Á. y a G.M. de Oca, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de Dr. J.A.Z.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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