Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2009.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha13 Mayo 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.A.M.G.

Abogado(s): L.. P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.C.R.

Abogado(s): L.. Juan Brito García

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0228389-6, domiciliado y residente en la calle 1ra., núm. 17 de la Urbanización Valle Verde de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente O.A.M.G., a través del L.. P.C.F.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de diciembre de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por el Lic. J.B.G., actuando a nombre y representación de la señora R.C.R., actora civil;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 20 de febrero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 2007, entre el automóvil marca Mitsubishi, conducido por O.A.M.G., y el jeep marca Toyota, conducido por R.C.R., en la avenida Y.D. de la ciudad de Santiago, fue sometido a la acción de la justicia el recurrente, acusado de violar las disposiciones de los artículos 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Transito y Vehículos; b) que apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 del municipio de Santiago, dictó sentencia el 14 de enero de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara no culpable al señor O.A.M.G., de violar las disposiciones del artículo 65 de la Ley 241, conforme a la formulación precisa de cargos contenidas en la parte dispositiva en el auto de apertura a juicio, 61 y 123 como violaciones correlativas conforme los términos propuestos por la parte querellante en perjuicio de la señora R.C.R., por vía de consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal y civil en su contra; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas civiles; CUARTO: Fija lectura íntegra para el día martes que contaremos veintidós (22) del mes de enero de 2008, a las 9:00 horas de la mañana. Quedando citados por audiencia el imputado O.A.M.G., la señora R.C.R., representantes legales de las partes y el Ministerio Público”; c) que recurrida ésta en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma, la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 11:59 a. m. del día cinco (5) de febrero del año dos mil ocho (2008), por el licenciado J.B.G., actuando a nombre y representación de la señora R.C.R., en contra de la sentencia número 392-08-00014 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito número 1 del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, procede declarar con lugar el recurso y acoger como motivo válido violación al principio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica consagrada en el numeral 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal, falta de ponderación del contenido de los artículos 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Se declara al imputado O.A.M.G., culpable de violar los artículos 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de R.C.R., en consecuencia se condena al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa; CUARTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del proceso; QUINTO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por la señora R.C.R., en calidad de agraviada, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al señor O.A.M. en su respectiva calidad, a las siguientes indemnizaciones: 1) a la suma de Setenta Mil Novecientos Cuarenta y Siete Pesos (RD$60,947.00) correspondiente al pago por la restitución de piezas afectadas en el vehículo propiedad de la señora R.C.R. en calidad de agraviada; 2) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por lucro cesante y depreciación del vehículo propiedad de R.C.R.; y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por los daños y perjuicios sufridos por la señora R.C.R.; SÉPTIMO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente O.A.M.G., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando lo siguiente: “Único motivo: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por falta de motivos, motivos erróneos, motivos vagos, falta de fundamentación total, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, violación al principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; contradicción de motivos, falta de ponderación de la conducta de la víctima; violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada, contradictoria con sentencia de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que en el desarrollo de su motivo, el recurrente expone en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua hace una errónea apreciación de las consideraciones realizadas por el juez de origen de los hechos de la causa para aplicar el derecho tal como fue concebido por la misma; que el J. valoró la única prueba aportada, que fue el testimonio de la única testigo, determinando que dicho testimonio no era suficiente para destruir el estado de inocencia de que disfrutaba el imputado, razón por la cual dictó sentencia absolutoria; que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al entender que el juez de primer grado no valoró los artículos 61, 65 y 123 de la Ley 241, pues para decidir la falta de aplicación de esta ley, necesariamente tenía que cumplirse con lo establecido en el Código Procesal Penal, avalado por las disposiciones de la Constitución misma y los tratados internacionales sobre los medios de prueba que deben ser preestablecidos al respecto, es decir que nadie puede ser condenado sin pruebas; que la Corte a-qua al decidir de la manera que lo hizo, anulando la sentencia de origen y dictando su propia sentencia, sin tomar en cuenta las disposiciones del artículo 422.2.1 sobre que debía decidir sobre la comprobación de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, lo que da lugar a la desnaturalización de los hechos; asimismo la Corte viola el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que al no haber apelación del Ministerio Público, no podía condenar penalmente al imputado por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en lo penal, y por tanto se hacía imperioso no condenar en lo civil, ya que lo civil depende de lo penal en materia de accidentes de tránsito; que la apelación del actor civil solamente se circunscribía al aspecto civil, pues no había formulado acusación, tal como lo dispone el párrafo último del artículo 296; es decir que para la Corte condenar en lo penal producto de la apelación del actor civil, debía éste formular formal acusación por ante el J., tal como lo hizo el Ministerio Público y no contentarse con una simple querella por ante el F.; que la Corte a-qua viola el artículo 400 del Código Procesal Penal, dando como válidas las declaraciones del imputado en el interrogatorio policial, toda vez que las mismas fueron recavadas de manera ilegal; que en el acta policial no consta que los interrogatorios le dieran a conocer al imputado los derechos que le pertenecían al hacer la declaración y cuanto menos estuvo acompañado de un abogado defensor, por lo que, al condenar al imputado haciendo uso de sus propias declaraciones en su contra, ha sido obligado a incriminarse, cosa vedada por el Código Procesal Penal, y además la parte acusadora, el ministerio público, no solicitó condena a dicha Corte, sino que se ordenara la celebración de un nuevo juicio, por lo que la Corte falló en contra del principio de justicia rogada; que la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos, específicamente en sus numerales 25 y 26, en la página 17 de dicha sentencia, referentes al tiempo que duró el vehículo de la actora civil inhabilitado a consecuencia del accidente, siendo esta una fiel demostración de la contradicción de motivos señalados en los motivos que dan lugar al presente recurso de casación; que la sentencia recurrida adolece del vicio de estar en contra de sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, toda vez que en el accidente que dio origen al presente proceso no hubo daño a la persona física, y por tanto la Corte no podía condenar “mal condenado” a daños y perjuicios, sino al monto que determinara la factura o peritaje, pronunciándose en este sentido en numerosas ocasiones la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que en síntesis el recurrente está sosteniendo en su recurso que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al revocar la sentencia del juez de primer grado, no obstante que sobre los mismos hechos fijados por éste, hace una apreciación incorrecta en cuanto a las pruebas que le fueron aportadas; que asimismo, desbordó los límites de su apoderamiento, ya que el Ministerio Público no pidió condenación, sino la anulación total de la sentencia y el envío a otro Juez de Paz para examinar nuevamente las pruebas, que violó el artículo 400 del Código Procesal Penal al tomar como válidas las declaraciones que ofreció el imputado en la Policía Nacional, y basadas en ellas revocan la sentencia que lo había descargado; que incurre en contradicción de motivos porque por una parte dice que la reclamante y actora civil aportó las pruebas del tiempo que estuvo su vehículo inutilizado, y a seguidas dice que fue la Corte que determinó el tiempo por los daños del vehículo y las facturas aportadas; que la sentencia es contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia respecto a la condena en daños y perjuicios cuando no exista daño a la persona física, como es el caso, y por último, que la Corte violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada al revocar la sentencia, pero;

Considerando, que lo que el recurrente entiende que es desnaturalización de los hechos de parte de la Corte al apreciar los mismos de manera distinta a como lo hizo el Juez a-quo, no constituye tal, sino la particular valoración que dicha Corte hace de ellos, puesto que no los tergiversa; que por otra parte, el hecho de que la Corte ponderara la declaración que ofreciese en la Policía Nacional sin asistencia de abogado, no constituye una violación del artículo 400 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos es una ley especial que rige los accidentes de tránsito y el artículo 54 de dicha ley le impone la obligación de comparecer en el Cuartel de la Policía Nacional a dar aviso del accidente en que ha intervenido;

Considerando, que en el examen del recurso de apelación, la Corte a-qua sí debía analizar la conducta del imputado, a fin de establecer la falta de la cual se le acusaba, que lo que no podía hacer la corte era condenarlo penalmente, si no que una vez comprobada dicha falta, retenerla y condenarlo únicamente en el aspecto civil, por lo que procede anular la multa impuesta;

Considerando, que ciertamente, tal como afirma el recurrente, la Corte a-qua incurre en contradicción respecto al lucro cesante, puesto que por una parte establece que la demandante aportó las pruebas pertinentes para la determinación del lucro cesante, y a seguidas afirma que la recurrente no ha demostrado el tiempo en que dejó de usar su vehículo por causa de los desperfectos recibidos a consecuencia del accidente y que la Corte procederá a deducirlos de las facturas aportadas, por lo que procede acoger este aspecto del recurso;

Considerando, que, por otra parte, arguye el recurrente que cuando existe solamente daño material no procede la condena en daños y perjuicios, en lo que también tiene razón y procede admitir también este aspecto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.C.R. en el recurso de casación interpuesto por O.A.M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación contra la indicada sentencia; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío lo relativo a la multa impuesta; y a la condenación en daños y perjuicios; Cuarto: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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