Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2010.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha17 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.C.C., compartes

Abogado(s): L.. J.E.S.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.G., R.V.C.

Abogado(s): D.. N.V.C., F.R.O.O., L.. A.R. de los Santos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-0845761-5, domiciliado y residente en la calle Los Rieles núm. 32, A., del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; N. de la Rosa, tercero civilmente demandado, y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.E.S.A., en representación de D.C.C., N. de la Rosa y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Licda. A.R. de los Santos, por sí y por los Dres. N.T.V.C. y F.R.O.O., en representación de R.G. y R.V.C., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.E.S.A., en representación de los recurrentes, depositado el 28 de agosto de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. N.T.V.C. y F.R.O.O., en representación de los intervinientes R.G. y R.V.C., depositado el 6 de octubre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de abril de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista de Las Américas, cuando D.C.C. conducía el autobús marca Mitsubishi, propiedad de N. de la Rosa, asegurado en la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), atropelló al peatón R.G.V., quien intentaba cruzar la referida vía, ocasionádole lesiones que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, el cual dictó su sentencia el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en el de la Corte a-qua, que se describe más adelante; c) que fue recurrida en apelación la mencionada decisión, y apoderada del mismo, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia el 30 de abril de 2008, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.P. de la Cruz, en nombre y representación del señor J.A.G.L., en fecha 30 de noviembre del año 2007; y b) por los Licdos. P.C.F.G. y A.E.P. de León, en nombre y representación de los señores D.C.C., N. de la Rosa y J.G., en fecha 23 de noviembre del año 2007, ambos en contra de la sentencia de fecha 17 del mes de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Que debe declarar y declara culpable al encartado D.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0845761-5, domiciliado y residente en la calle Los Rieles núm. 32, Los Tanquecitos, A., municipio Boca Chica, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 párrafo I, 61 literal a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por ser responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia, se acoge en parte las conclusiones del Ministerio Público y se condena al señor D.C.C., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y a cumplir una condena de dos (2) años de prisión correccional suspensivos condicionalmente a los fines de que realice trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos del municipio Boca Chica; Segundo: Que en caso de incumplimiento será revocada la suspensión, lo que obligará al imputado D.C.C., el cumplimiento íntegro de la sentencia pronunciada; Tercero: Se condena al señor D.C.C., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechazamos las conclusiones vertidas por la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, toda vez que existe la ocurrencia de un hecho que provocó la muerte del señor R.G.V., el cual quedó debidamente comprobado por las pruebas presentadas en el desarrollo del proceso, como en el aspecto penal como en el civil. En cuanto al aspecto civil: ‘Primero: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil de los señores R.G. y R.V.C., de generales que constan por estar hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoger en parte la constitución en actor civil realizada por los señores R.G. y R.V.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. N.T.V.C., L.. A.E.V.C. y L.. F.R.O.O., por el hecho personal del señor D.C.C., y al señor N. de la Rosa, por ser la persona propietaria del vehículo, autobús privado, marca Mitsubishi, chasis núm. BE637JC00358, registro y placa núm. I005945, color azul, motor serie núm. 4D33J00903, capacidad para 20 pasajeros, modelo BE637JLMDH, año 2002, 4 cilindros y 2 puertas y al mismo tiempo, por ser los señores N. de la Rosa y J.G.L., beneficiario de la póliza de seguros núm. A32046, que amparaba la responsabilidad civil del vehículo envuelto en el accidente al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores R.G. y R.V.C., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos a causa de la pérdida de su hijo, quien en vida se llamó R.G.V.; Tercero: Se condena al señor D.C.C., conjuntamente con los señores N. de la Rosa y J.G.L., beneficiarios de la póliza de seguros, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. N.T.V.C., L.. A.E.V.C. y L.. F.R.O.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía Cooperativa Nacional de Seguros (COOP-SEGUROS), por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo envuelto en el accidente; Quinto: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el miércoles veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), a las 9:00 a.m., valiendo cita para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida; ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el presente caso por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, a fin de que realice una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Compensa las costas procesales”; d) que apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, dictó su sentencia el 12 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión recurrida en casación; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de agosto de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.E.S.A. y A.V.R., en nombre y representación de los señores D.C.C., N. de la Rosa y la compañía Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), en fecha 2 de febrero del año 2009, en contra de la sentencia núm. 2755-08, de fecha 12 del mes de noviembre del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al señor D.C.C., de generales que constan, de violar los artículos 49-1, 65, 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se le condena a una pena de prisión de dos (2) años; Segundo: Condena al señor D.C.C., al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el señor D.C.C.; Cuarto: Condena al señor D.C.C., al pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil, realizada por el Dr. N.T.V.C. y L.. F.R.O.O., en representación de los señores R.G. y R.V.C., en representación de su hijo quien en vida se llamaba R.G.V., por estar conteste con nuestra norma procesal penal vigente; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado D.C.C., de generales que constan, y al señor N. de la Rosa, en su calidad de tercero civilmente responsable, como propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores R.G. y R.V.C., como justa reparación por los daños morales causados por la muerte de su hijo, como consecuencia del accidente; Séptimo: Condena al señor D.C.C., al pago de las costas civiles del procedimiento en distracción y provecho del Dr. N.T.V.C. y L.. F.R.O.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía aseguradora Cooperativa Nacional de Seguros, hasta el monto de la concurrencia de su póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el presente accidente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales”;

Considerando, que los recurrentes, arguyen los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y violación a la ley (artículo 14 numeral 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal); Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, en cuanto al aspecto penal, alegan lo siguiente: “Falta de estatuir; se evidencia en el recurso de apelación, al igual que en la sentencia de marras, el planteamiento hecho por el imputado, relativo a que la sentencia de primer grado tenía fallo extra petita y falta de estatuir, toda vez que el Ministerio Público en la sentencia de primer grado (parte in fine de la página 4 de la sentencia núm. 2755/08) solicitó: “Oído: Al Ministerio Público en sus conclusiones: Primero: Solicitamos que se declare culpable a D.C.C., por haber violado los artículos 49 d numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia sea condenado a 2 años de prisión y una multa de Ochocientos y Tres Pesos con Cincuenta Centavos RD$883.50, como establece la Ley 1207, que modifica la Ley 241…”Sic; y la referida sentencia condena al imputado a pagar un multa de RD$2,000.00 pesos, en franca violación del artículo 336 del Código Procesal Penal…; que a simple vista se observa en la sentencia apelada el fallo extra petita, y en la sentencia dictada por la corte, la falta de estatuir, y en consecuencia violación a la ley; que el referido recurso de apelación, establece la falta de estatuir del Juzgado de Paz, al no ponderar la condición de la autopista, que no existe puente peatonal donde ocurrió el accidente, la falta de iluminación de la misma, la hora en que ocurrió el hecho y si el fallecido hacía un uso correcto de la vía pública, como lo establece el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos. Falta de motivos; que de la sentencia en cuestión se puede observar que la Corte a-qua se limitó a transcribir el contenido de la sentencia apelada…; violación al derecho de defensa y violación a la ley (artículo 14 y numeral 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal); que en la sentencia en cuestión se evidencia una franca violación al derecho de defensa del imputado, cuando la corte desconoce, la violación del artículo 336 del Código Procesal Penal en perjuicio del imputado, al aplicar el tribunal una sanción en contra del imputado, superior a la solicitada por el Ministerio Público y al dar por acreditado otros hechos distintos de los acreditados en la acusación por el Ministerio Público, y al no ponderar ninguno de los vicios denunciados de la referida sentencia. Sentencia manifiestamente infundada; cuando se lee la decisión sometida al examen de la Corte a-qua y el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, se puede observar que los fundamentos sobre los que la Corte a-qua construye su sentencia están en el aire; que la sentencia de la Corte a-qua, no establece: 1) El lugar donde ocurrió el accidente; 2) En qué condición estaba la vía pública donde ocurrió el accidente, si en la misma existe un cruce de peatones o un puente peatonal, si estaba iluminada o no, a la hora en que ocurrió el accidente; 3) En qué dirección transitaba el conductor, y 4) Que no observó el acta policial…”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: “a) Que los recurrentes D.C.C., N. de la Rosa y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), alegan en su escrito de apelación por intermedio de sus abogados constituidos, los siguientes motivos: Violación al principio de presunción de inocencia, falta de base legal y falta de motivos (artículos 14, 7, 24 del CPP), toda vez que el Ministerio Público, con su acusación no aportó prueba que destruya la presunción de inocencia de que está revestido el imputado, y la única testigo a cargo que presentó fue R.V.C., que es parte interesada…; que le planteamos al Tribunal a-quo que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta de la víctima, porque se lanzó de manera violenta y de repente a cruzar una vía de alto riesgo sin las precauciones necesarias…, no se refirió a dicho planteamiento ni tampoco estableció si la víctima hacía un correcto uso de sus derechos, por lo que se evidencia de la falta de estatuir; que el Tribunal a-quo al condenar al imputado a dos años de prisión y a Dos Mil Pesos de multa, incurrió en fallo extra petita, toda vez que el Ministerio Público solicitó RD$883.50 pesos de multa conforme a la Ley núm. 12-07; que en dicha sentencia el Tribunal a-quo, no se refirió a todos los puntos que le fueron planteados…; b) Que de la instrucción de la causa se ha podido apreciar que el Ministerio Público para fundamentar su acusación, a los cuales se adhirió el querellante constituido en actor civil, presentó los siguientes elementos de prueba: 1) Testimonio de R.V.C.; 2) Acta policial núm. 0259 del 22 de abril de 2007; 3) Acta de defunción registrada con el núm. 304531, libro núm. 608, folio 31, del año 2007, a cargo de R.G.V.; 4) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, del 26 de abril de 2007; 5) Certificación de la Superintendencia de Seguros marcada con el núm. 2222 del 8 de mayo de 2007; 6) Extracto de acta de nacimiento registrada con el núm. 01217, libro 1280, folio 017 de 1988, de R.G.V.; c) Que el Tribunal a-quo dejó por establecido una total imprudencia de parte del hoy imputado, quien al chocar al joven R.G.V., producto del tipo de vehículo que conducía y la velocidad con la cual lo hacía, le ocasionó, heridas que le provocaron la muerte, de todo lo cual se colige que el mismo venía de una forma descuidada y a una velocidad que no pudo esquivar al hoy occiso o al contrario mantener el dominio de su vehículo para no atropellarlo, conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley 241, conduciendo de una manera tal que no pudo salvaguardar la integridad de la víctima que en esos momentos procedía a cruzar la avenida, todo esto deviene por el descuido y manejo imprudente por parte de D.C.C., en total inobservancia de las normas previstas en la Ley 241 que rige la materia y así lo hace consignar en el párrafo 24 de la página 12 de la sentencia recurrida; d) Que este tribunal ha observando rigurosamente con estricto apego a la ley, las normas procesales establecidas por el Código Procesal Penal, habiendo sido ponderados y examinados todos y cada uno de los documentos que obran como piezas de convicción del caso; e) Que de los motivos aducidos por la parte recurrente se advierte que no se observa ninguno de los vicios consignados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, toda vez que los hechos fueron ponderados por el juez a-quo conforme a las disposiciones contenidas en la normativa procesal vigente, razón por la cual el recurso de apelación procede ser rechazado, confirmando la decisión objeto del presente recurso de apelación”;

Considerando, que si bien es cierto que el juez o la corte que se encuentre apoderado del conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes, no es menos cierto que el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte, lo que no ocurrió en la especie; por consiguiente, procede acoger el medio examinado;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, los recurrentes esgrimen, en síntesis, lo siguiente: “Falta de base legal y falta de estatuir; …que la Corte a-qua dictó su sentencia sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; que dadas las condiciones imprecisas contenidas en la sentencia emitida por el Juzgado de Paz objeto del referido recurso, la indemnización impuesta es sumamente excesiva y desproporcionada, aunque sabemos que la vida humana no tiene precio, pero tal decisión atenta contra el patrimonio de los condenados, que los obliga a pagar por un hecho que bien pudo la víctima haber evitado con un comportamiento cívico enmarcado en el respeto de las leyes…”;

Considerando, que sobre el aspecto civil de la decisión impugnada, efectivamente, tal como alegan los recurrentes, al acordar la Corte a-qua una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.G. y R.V.C., como reparación por los daños morales causados por la muerte de su hijo, como consecuencia del accidente de que se trata, ha incurrido en el vicio denunciado, puesto que si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones en materia de accidentes de tránsito, es también incuestionable que las mismas deben ser concedidas tomando en cuenta el grado de culpabilidad del imputado, la conducta de la víctima y las circunstancias en que ocurrieron los hechos; siendo que en la especie, tal como alegan los recurrentes, el monto acordado excesivo; por todo lo cual procede acoger esta parte del recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.R.G. y R.V.C. en el recurso de casación interpuesto D.C.C., N. de la Rosa y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de agosto de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, casa dicha decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que aleatoriamente apodere una de sus Salas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR