Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha10 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.P.S..

Abogado(s): L.. P.R.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-00275883-6, domiciliado y residente en la calle 4 No. 17 del sector de Herrera del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido, contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 9 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada el 13 de agosto del 1999, en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del L.. P.R.M., en representación de la parte recurrente, en la cual invoca como medios de casación lo más adelante se indicará;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 32 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 9 de agosto de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ordena la reapertura de los debates en el proceso seguido al nombrado R.P.S., inculpado de violar las disposiciones de la Ley No. 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados a fin de darle la oportunidad al querellante G.M. de depositar nuevos documentos; SEGUNDO: Se fija la audiencia para el día viernes diez (10) de diciembre de 1999 a las 9:00 a.m.; TERCERO: Se ordena que el expediente pase al representante del Ministerio Público a fin de que notifique esta decisión a todas las partes que integran el proceso";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece: "El recurso en casación contra las sentencias preparatorias no estará abierto sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquellas no se podrá oponer en ningún caso como medio de inadmisión. La presente disposición no se aplica a las sentencias dictadas sobre la competencia";

Considerando, que la Corte a-qua, mediante su sentencia del 9 de agosto de 1999 ordenó la reapertura de los debates para conocer el recurso de apelación del que estaba apoderado, a fin de dar oportunidad a G.M. de depositar nuevos documentos que podrían variar la suerte del proceso, estableciendo una nueva fecha de audiencia y ordenando la notificación de dicho fallo a las partes, decisión que no toca el fondo del asunto;

Considerando, que como se aprecia, la sentencia que nos ocupa es una sentencia preparatoria, ya que la misma no prejuzga el fondo, por tanto, no procedía recurrir en casación contra la misma sino hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, el presente recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.P.S., contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 9 de agosto de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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