Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2007.

Número de resolución90
Número de sentencia90
Fecha09 Marzo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.T., J.P.C.J..

Abogado(s): Dr. J.G.V..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.T., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 026-0071242-2, domiciliado y residente en la calle Padre Abreu No. 13 de la ciudad La Romana, prevenido y persona civilmente responsable, y J.P.C.J., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de julio del 2004, a requerimiento del Dr. J.G.V., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 1999 por la prevenida S.T., contra sentencia correccional del 8 de mayo de 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara el defecto en contra de los prevenidos S.T. y M.O.G.M., quienes fueron debidamente citados para comparecer a esta audiencia y no comparecieron; Segundo: Se declara culpable a la nombrada S.T. de violar la Ley 241 en sus artículos 49, 65, 74 y 76 y, en consecuencia se le condena a tres (3) meses de prisión y a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa; y se descarga al nombrado M.O.G.M., por no haber violado la Ley 241 en ninguno de sus acápite; Tercero: Se declara bueno y válido la constitución en parte civil, realizada por el señor R.A.R., en cuanto a la forma, por ser realizada conforme a los cánones que rige la materia; y en cuanto al fondo, se condena además a la señora S.T., en su calidad de conductora del vehículo, conjunta y solidariamente con el señor J.P.C.J., persona civilmente responsable, a pagar en beneficio del señor R.A.R., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños morales y perjuicios materiales sufridos como consecuencia del accidente que le produjo los daños; Cuarto: Condenar a la señora S.T. conjunta y solidariamente con el señor J.P.C.J., al pago de los intereses legales de la suma más arriba impuesta a partir del inicio de la demanda hasta tanto esta sentencia adquiera la categoría de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: Se declara como al efecto se declara la presente sentencia a intervenir en el aspecto civil ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; Sexto: Se condena además a la señora S.T., conjunta y solidariamente con el señor J.P.C.J., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho del abogado E.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad declara culpable a la prevenida S.T. de violar los artículos 49, 65, 74 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia le condena a pagar una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00); TERCERO: Condena a S.T., al pago de las costas del procedimiento de alzada; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por R.A.R. en contra de S.T. y J.P.C.J.; QUINTO: Se condena a S.T. y J.P.C.J., a pagar solidariamente la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del agraviado R.A.R., como justa reparación por los daños morales y materiales causados por el hecho delictuoso;

Considerando, que cuando se trata de cuestiones de puro derecho la Suprema Corte de Justicia, puede examinar la sentencia recurrida para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo, sin motivación, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace casable, en virtud de lo expresado por el numeral 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta aplicación del derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución de la República acuerda a los justiciables en todo proceso judicial; en consecuencia, procede casar la sentencia por falta de motivos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión, y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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