Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Fecha27 Junio 2007
Número de sentencia90
Número de resolución90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:27/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.L.S.M., compartes.

Abogado(s): Dr. F.R.O.O..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): X.R.G..

Abogado(s): Dr. B. de la R.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0607541-9, domiciliado y residente en la calle J.N. 27 residencial El Edén del sector V.M. del municipio Santo Domingo Norte, prevenido y persona civilmente responsable; S.C.G. de Santelises, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la calle Primera No. 72 del sector Oriental Mendoza del municipio Santo Domingo Este, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de junio del 2004 a requerimiento del Dr. F.R.O.O., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes el 16 de febrero del 2005, suscrito por el Lic. F.R.O.O., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención depositado el 16 de febrero del 2005, suscrito por el Dr. Benjamín de la R.V., actuando a nombre y representación de la parte interviniente X.R.G.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I dictó su sentencia el 21 de febrero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 20 de enero del 2003 en contra de los señores R.L.S.M., S.C. de Santelises y la compañía de Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al señor R.L.S.M. de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, lo condena a un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), al pago de las costas penales del presente proceso y se ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de un (1) año; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por señora X.R. en contra del señor R.L.S.M. por su hecho personal, la señora S.C. de Santelises en su calidad de persona civilmente responsable, y con oponibilidad de sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; Cuarto: En cuanto al fondo, condena a los señores R.L.S.M. y S.C. de Santelises, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora X.R., como justa indemnización por los daños morales (lesiones físicas) por ella percibida, que le ocasionaron lesiones permanentes y pérdida de su embarazo a consecuencia del accidente y al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Quinto: Se condena a los señores R.L.S.M. y S.C. de Santelises, al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. B. de la R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara común y oponible en el aspecto civil la presente sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza; Séptimo: Se comisiona al ministerial A.S., alguacil de estrado de este Juzgado de Tránsito para la notificación de la presente sentencia?; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de mayo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores R.L.S.M., S.C. de Santelises, compañía de Seguros Pepín, S.A., y X.R., en sus indicadas calidades, por órganos de sus abogados apoderados, por haber sido intentados de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, se confirma en parte, la sentencia impugnada, en tal sentido, a) se declara al señor R.L.S.M., culpable de violar los artículos 49 literal (d) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, contempladas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, aplicables a la especie, en virtud a lo establecido en el artículo 52 de la referida Ley 241; b) se condena al señor R.L.S.M. al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, intentada por la señora X.R., contra los señores R.L.S.M., por su hecho personal y S.C. de Santelises, en su calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena solidariamente a los señores R.L.S.M. y S.C. de Santelises, en sus indicadas calidades, al pago en beneficio de la señora X.R. de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$ 400,000.00), como justa reparación por los daños morales (lesiones físicas) recibidos por ésta última, a consecuencia del accidente de referencia; así como también al pago de los intereses legales de dicha suma; QUINTO: Se condena a los señores R.L.S.M. y S.C. de Santelises, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. B. de la R.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil a la compañía de Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza?;

Considerando , que los recurrentes en su memorial de casación invocan la inobservancia de disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, siendo la especie un proceso conocido y fallado bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal; por consiguiente, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá al análisis de sus alegatos, a la luz de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal, de donde se vislumbra que lo alegado por los recurrentes, en síntesis, es lo siguiente: ?1) Que el Juzgado a-quo no ponderó la falta exclusiva de la víctima X.R., no obstante ésta última haber manifestado en el acta policial de referencia y en posteriores declaraciones por ante los tribunales apoderados que estaba caminando de espalda y que iba a coger un motor, porque vivía un poco retirado, cosa esta que el Juez a-quo no apreció, de si estaba caminando en la acera o en la calle, afirmación esta que no se encuentra atacada por ningún testimonio, incurriendo por tanto en la falta de motivación y desnaturalización; 2) Que en la audiencia del fondo del proceso, la recurrente S.C., por conducto de su entonces abogado Dr. A.A. y conforme al segundo párrafo de la página 6 de la sentencia impugnada pidió al tribunal que sea revocada la sentencia en su ordinal 4to., relativo a la indemnización, pues ya había transferido la guarda y cuidado de dicho vehículo al prevenido recurrente R.L.S.M., situación esta no estatuida por el Juez del Juzgado a-quo, quien debió ponderar la prueba aportada al proceso, consistente en el original del acto de venta, debidamente registrado, admitiéndola o desestimándola, lo que a ciencias ciertas no hizo; 3) Que la agraviada X.R., no ha depositado las pruebas de la pérdida de su supuesto embarazo, así como del período de curación de las lesiones físicas recibidas a raíz del accidente; 4) Que existe una disparidad o contradicción con el espíritu de la ley, que debió ser subsanada por el Juzgado a-quo estableciendo eventualmente que rebajaba o la indemnización o la pena aplicada en la especie y no la multa, que es lo que procede; 5) Que el Juzgado a-quo ha incurrido en violación a las disposiciones del artículo 124 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana?;

Considerando , que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: ?1) Que el 15 de junio del 2003 a las 15: 30 p. m., horas de la tarde mientras el prevenido recurrente R.L.S.M., transitaba por la calle que da acceso a la urbanización Colonia de Los Doctores, en dirección este-oeste, cayó en un hoyo, perdiendo el control de su vehículo, según manifestara en ocasión de ser interrogado por esta Sala, atropellando de este modo a la agraviada X.R., la cual se encontraba parada en las proximidades del lugar en espera de un motoconcho, sufriendo esta última lesiones de consideración según se hace constar en el certificado médico legal anexo al expediente; 2) Que en la especie, este Tribunal es de opinión que el accidente objeto de nuestro estudio se debió a la falta exclusiva del prevenido recurrente R.L.S.M., por las razones siguientes: a) Ha declarado en todas las instancias en las cuales ha sido cuestionado que perdió el control del vehículo al caer en un hoyo, atropellando debido a ello a la agraviada X.R.; b) Por igual ha manifestado que momentos antes de impactar a la agraviada, pudo advertir su presencia en la vía pública, a una distancia de 10 metros, de lo cual se infiere, que dicho prevenido tuvo un manejo torpe, imprudente, negligente y desprevenido de su vehículo; previsiones que de haber sido observadas hubiera podido evitar el accidente causado por él; c) Que las declaraciones ofrecidas por la agraviada X.R., en las distintas instancias han sido constantes, consientes y además consonantes, en parte, con las aportadas por el prevenido R.L.S.M., en el sentido de afirmar que se hallaba parada en la acera de la calle que da acceso a la urbanización Colonia de Los Doctores, cuando de repente el vehículo conducido por el prevenido salió fuera de control y la impactó, ocasionándole lesiones de consideración, que incluye la pérdida de un embarazo; 3) Que procede en la especie, acoger en beneficio del prevenido R.L.S.M., amplias circunstancias atenuantes, por cuanto no se presentan en el presente caso ningunas de las restricciones previstas por el artículo 52 de la Ley 241, que condicionan o limitan su otorgamiento; 4) Que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al existir una relación de causa a efecto entre la falta atribuida al prevenido recurrente R.L.S.M., y los daños y perjuicios sufridos por la agraviada X.R., a raíz del accidente, debidamente comprobados por el certificado médico legal, recetas médicas, facturas, diagnósticos médicos y demás documentaciones que se encuentran depositadas en el expediente; 5) Que ha sido juzgado, que para los fines de accidentes causados por un vehículo de motor es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado el vehículo generador del accidente, se presume responsable civilmente de los daños ocasionados con el manejo de éste; por lo que en la especie, la calidad de persona civilmente responsable a que está sujeta S.C.G., quedó debidamente establecida en el plenario; 6) Que la parte civil constituida puso en causa, de conformidad con las exigencias de la ley a la compañía Seguros Pepín, S.A., siendo esta debidamente representada por órgano de abogado, y no habiendo refutado ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, procede declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil hasta el límite de la póliza emitida por ella?;

Considerando , que de lo anteriormente transcrito, se advierte que el Juzgado a-quo para formar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó los elementos de juicio sometidos al debate y pudo, en uso de su facultad soberana de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido R.L.S.M., que al actuar así, examinó la conducta de la víctima X.R., a quien no le atribuyó ninguna falta en al ocurrencia del accidente; que, además, el fallo impugnado contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que se ha realizado una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, los aspectos analizados consistentes en falta de motivación, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos, carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando , que contrario a lo alegado por los recurrentes, en su tercer medio, en el expediente consta el certificado médico legal No. 5485 suscrito el 14 de enero del 2003, por el Dr. F.D., médico legista del Distrito Nacional, a través del cual, se ha comprobado que la agraviada X.R.G., sufrió a consecuencia del accidente fractura de ambas ramas del pubis; fractura sacro iliaca ambos lados; pérdida de embarazo, recomendación actualmente con post quirúrgico y fractura consolidada con claudicación por acortamiento miembro izquierdo, y que dichas lesiones son de carácter permanente; lo que ha sido debidamente ponderado por el Juzgado a-quo; por consiguiente, procede desestimar el medio que se analiza;

Considerando , que es de principio que los jueces del fondo deben estatuir sobre todos los pedimentos formulados por las partes en litis, y deben exponer los motivos por los que los admiten o desestiman;

Considerando , que en la especie, tal como ha sido alegado por los recurrentes, en el segundo medio esgrimido en el memorial de agravio, el Juzgado a-quo omitió estatuir en cuanto a las conclusiones de la recurrente S.C.G., presentada por conducto de su entonces abogado Dr. A.A., en el sentido de que sea revocada la sentencia en su ordinal 4to., relativo a la indemnización, pues ya había transferido la guarda y cuidado de dicho vehículo al prevenido recurrente R.L.S.M.; que por consiguiente, al no haber cumplido el Juzgado a-quo con dicha formalidad, procede casar el aspecto analizado, sin necesidad de examinar el medio restante;

Considerando , que al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinado con los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictado por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, será remitida a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente;

Considerando , que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a X.R.G. en el recurso de casación interpuesto por R.L.S.M., S.C.G. de Santelises, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por R.L.S.M. en su condición de prevenido y lo condena al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Casa el aspecto civil de la sentencia impugnada y envía el asunto así delimitado por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que se asigne una sala mediante sistema aleatorio; Cuarto: Compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR