Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.
Número de sentencia | 90 |
Fecha | 10 Octubre 2007 |
Número de resolución | 90 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 10/10/2007
Materia: Correccional
Recurrente(s): Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., compartes
Abogado(s): L.. J.R.D.A., G.A.H.P., Dr. C.S.A.M.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrvniente(s): L.M.R.P., D.F.H.
Abogado(s): L.. R.E.G. e Ingrid Burgos
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., beneficiaria de la póliza de seguro; V. de J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0953066-7, domiciliado y residente en la calle Principal No. 1 del distrito municipal de Montellano del municipio y provincia de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable; y R & G Importadora y Exportadora, C. por A., tercera civilmente demandada, y el interpuesto por V. de J.P. y La Intercontinental de Seguros, S.A., actualmente intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, entidad aseguradora, todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito del L.. L.M.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre del 2006, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación del Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A.;
Visto el escrito del L.. J.R.D.A. y el Dr. C.S.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre del 2006, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de V. de J.P. y R & G Importadora y Exportadora, C. por A.;
Visto el escrito del L.. G.A.H.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de noviembre del 2006, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de V. de J.P. y La Intercontinental de Seguros, S. A.;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por los Licdos. R.E.G. e I.B., actuando a nombre y representación de los agraviados y actores civiles L.M.R.P. y D.F.H.;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 18 de julio del 2007, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 29 de agosto del 2007;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista D., en el tramo carretero La Vega- Santiago, al estrellarse la motocicleta conducida por L.M.R.P., quien iba acompañado de D.F.H., quienes resultaron con lesiones, a la patana estacionada, que ocupaba parte de la vía, conducida por el imputado V. de J.P., propiedad de R & G Importadora y Exportadora, C. por A., el Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., a nombre de quien se encuentra la póliza de seguro, asegurada por La Intercontinental de Seguros, S.A., fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 del municipio de La Vega, el cual dictó su sentencia el 4 de agosto del 2006, y su dispositivo dice así: PRIMERO: Se declara culpable al señor V. de J.P., de haber violado los artículos 91, 65, 50, 88, 147 letra c, 164, 49 letra d, de la Ley 241 modificado por la Ley 114-99 sobre manejo de vehículo de motor, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y prisión correccional de un (1) año y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; SEGUNDO: Se condena además al señor V. de J.P., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara culpable al señor L.M.R.P., de haber violado el artículo 47 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), en cuanto a él, se declaran las costas de oficio; CUARTO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, incoada por los señores L.M.R.P. y D.F.H., en calidad de agraviados, quienes tienen como abogados constituidos a los Licdos. R.E.G. e I.B., quienes se constituyen en parte civil en contra de V. de J.P., en su calidad de prevenido, Consorcio Agroindustrial Cañabrava, beneficiaria de la póliza, y R y G Importadora, en calidad de personas civilmente responsables, y en oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía de seguros La Intercontinental, intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al co-prevenido V. de J.P., conjunta y solidariamente con R y G Importadora, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor L.M.R.P., agraviado, como justa reparación por las lesiones permanentes sufridos por él, a consecuencia del accidente; b) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de D.F.H., agraviado, como justa reparación por las lesiones permanentes sufridos por él, a consecuencia del accidente; SEXTO: Se condena al señor V. de J.P., prevenido, conjunta y solidariamente R y G Importadora, C. por A., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Licdos. R.E.G. e I.B., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presenten sentencia común y oponible a la compañía de seguros La intercontinental de Seguros, intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictando el fallo hoy impugnado el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por V. de J.P., compañía R y G Importadora y Exportadora y la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., por intermedio de sus abogados L.. J.R.D.A., Dr. C.A.M. y L.. G.A.H.P., en contra de la sentencia No. 00597 de fecha 4 de agosto del 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 del municipio de La Vega; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.M.R.P. y D.F.H., por intermedio de sus abogados L.. R.E. e I.B., en contra de la sentencia No. 00597 de fecha 4 de agosto del 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, No. 2 del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Sobre la base de las comprobaciones de hecho y derecho ya fijadas por la sentencia recurrida, modifica los ordinales quinto y sexto de la referida sentencia, para que en lo adelante digan de la siguiente manera: Quinto: En cuanto al fondo se condena al co-prevenido V. de J.P., conjunta y solidariamente con R y G Importadora, C. por A., y Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor del señor L.M.R.P., agraviado, como justa reparación por las lesiones permanentes sufridas por él a consecuencia del accidente; b) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de D.F.H., agraviado, como justa reparación por las lesiones permanentes, sufridas por él, a consecuencia del accidente; Sexto: Se condena al señor V. de J.P., prevenido, conjuntamente con R y G Importador, C. por A., y Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Licdos. R.E.G. e I.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Confirma los demás ordinales de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a V. de J.P., compañía R y G Importadora y Exportadora, Consorcio Agroindustrial Cañabrava y La Intercontinental de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los Licdos. R.E.G. e I.B., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A.:
Considerando, que la recurrente Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: La falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que la Corte a-qua no tomó en cuenta que la puesta en causa del Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., fue como beneficiario de la póliza y no como propietario del vehículo y esto entra en contradicción con un fallo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; que si bien es cierto que los jueces penales fallan conforme a su íntima convicción, es decir, con la impresión que causan en sus ánimos los distintos medios de prueba sometidos al debate oral, público y contradictoriamente no menos cierto es que deben señalar en su sentencia cuáles son los medios específicos que los hacen llegar a esta convicción; que los jueces del fondo están obligados a explicar en sus sentencias la conducta observada por la víctima y si había o no incidido en alguna forma a la realización del daño, según lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, mediante criterio jurisprudencial constante y sistemático en la materia; el Juez a-quo en el desarrollo de la motivación de su sentencia no valoró la conducta de la víctima y su incidencia en la ocurrencia del accidente de la demanda; que la Corte a-quo cometió el mismo error que primer grado, al no tomar en cuenta las declaraciones del testigo presentado por la parte demandada (V. de J.B.) persona que ratifica y afirma que las luces de estacionamiento del camión-patana estaban encendidas y las mismas son ratificadas por el co-prevenido V. de J.P., falta esta que es perjudicial para las partes envueltas en el proceso, ya que todo se traduce a indemnizaciones económicas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos en la decisión recurrida; que la sentencia recurrida recoge en todas sus partes el recurso de apelación presentado por los actores civiles, señores L.M.R.P. y D.F.H. y rechazando el recurso de los señores V. de J.P., R & G Importadora y La Intercontinental de Seguros, S.A., y por consiguiente no se tomó en cuenta el escrito que hiciera el Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., y en su lugar fueron colocadas conclusiones que no son las presentadas por ésta, no sabemos si por error o con la intención de que alguien salga favorecido, ya que al parecer nuestro escrito desapareció igual que las conclusiones presentadas por ésta, la misma aunque recoge los recursos sólo toma en cuenta los mismos argumentos que había tomado el Juez de primera instancia y no se ponderaron todas las pruebas en este caso, especialmente las testimoniales, presentadas por los demandados y aportadas por el co-prevenido V. de J.P. y la contenida en el acta policial; que en el caso del Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., no hay una clara fundamentación y no hubo equidad en cuanto a los montos y las penas aplicados a los intervinientes en el accidente; que la Corte a-quo ha desnaturalizado las conclusiones presentadas por el Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., toda vez que el abogado que aparece representando a dicho Consocio y las conclusiones no son las presentadas por el mismo, y a que supuestamente la representaba el Dr. A.V. y como se podrá comprobar a través de su escrito de defensa su abogado defensor es el Lic. L.M.A. y por consiguiente las conclusiones que aparecen en la sentencia atacada no son las presentadas por nosotros en nuestro escrito de fecha 10 de octubre del 2006 en la Unidad de Recepción y Entrega de esta honorable Corte, pagina 6 de la sentencia No. 491 del 31 de octubre del 2006; Tercer Medio: Ausencia total de motivos en su sentencia; que se ha establecido que las sentencias se bastan a sí mismas; que la sentencia impugnada no contiene nuestro escrito de defensa en su cuerpo ni nuestras conclusiones; que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o por fórmula genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, que el incumplimiento de esta garantía es motivo de la impugnación de la decisión, conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal, sin perjuicio a las demás sanciones a que hubiere lugar; que si bien es cierto que la valoración de los daños al momento de las indemnizaciones entran dentro de la facultad discrecional del Juez no menos cierto es, que cuando dicho monto resulta desproporcionado o el Juez no da las razones o motivos para justificarlo en su sentencia, carece de motivos y de base legal, en el caso de la sentencia recurrida en casación, la Corte a-qua ni el Juez de primer grado, no expresan las razones ni motivos que han tenido para imponer las indemnizaciones; que la Corte a-quo ha ratificado una sentencia por unos valores que no han sido justificados, toda vez que justificar Un Millón Doscientos Mil para reparar daños de personas que deberían tener responsabilidad compartida, ya que estas personas no fueron chocadas por el camión-patana, sino que ellos lo chocaron y solo se quiere condenar a uno solo, el chofer del camión no ha tenido contradicción en sus declaraciones tanto en la policía como en la audiencia donde fue interrogado y nada se tomó en cuenta a favor de la persona que fue chocada, que si el chofer de la patana hubiese estado detrás del camión, pudo haber sido el muerto, por un conductor que no tenía luz, ya que el conductor del motor dijo que tenía luz baja, en una autopista como la Duarte, de noche y a saber a qué velocidad, que con la supuesta luz que llevaba no vio un vehículo grande estacionado a la orilla de la autopista;
Considerando, que la recurrente Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., sostiene en síntesis, que existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que la Corte a-qua no tomó en cuenta que la puesta en causa del Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., fue como beneficiario de la póliza y no como propietario del vehículo; que el Juez a-quo en el desarrollo de la motivación de su sentencia no valoró la conducta de la víctima y su incidencia en la ocurrencia del accidente de la demanda, y que la Corte a-quo cometió el mismo error que primer grado, falta esta que es perjudicial para las partes envueltas en el proceso, ya que todo se traduce a indemnizaciones económicas; que también se comprueba desnaturalización de los hechos en la decisión recurrida; que la sentencia recurrida recoge en todas sus partes el recurso de apelación presentado por los actores civiles, señores L.M.R.P. y D.F.H. y rechazando el recurso de los señores V. de J.P., R & G Importadora y La Intercontinental de Seguros, S.A., y por consiguiente no se tomó en cuenta el escrito que hiciera el Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., y en su lugar fueron colocadas conclusiones que no son las presentadas por ésta; que en el caso del Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., no hay una clara fundamentación y no hubo equidad en cuanto a los montos y las penas aplicados a los intervinientes en el accidente; que la Corte a-quo ha desnaturalizado las conclusiones presentadas por el Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., toda vez que el abogado que aparece representando a dicho Consorcio y las conclusiones no son las presentadas por el mismo; que existe una ausencia total de motivos en su sentencia, que se ha establecido que las sentencias se bastan a sí mismas, que si bien es cierto que la valoración de los daños al momento de las indemnizaciones entran dentro de la facultad discrecional del juez no menos cierto es, que cuando dicho monto resulta desproporcionado o el juez no da las razones o motivos para justificarlo en su sentencia, carece de motivos y de base legal, en el caso de la sentencia recurrida en casación, la Corte a-qua ni el juez de primer grado, no expresan las razones ni motivos que han tenido para imponer las indemnizaciones; que la Corte a-quo ha ratificado una sentencia por unos valores que no han sido justificados, toda vez que deben justificar reparar daños de personas que deberían tener responsabilidad compartida, que no se tomó en cuenta nada a favor de la persona que fue chocada (el camión-patana), por un conductor que no tenía luz, ya que el conductor del motor dijo que tenía luz baja, en una autopista como la Duarte, de noche y a saber a qué velocidad, que con la supuesta luz que llevaba no vio un vehículo grande estacionado a la orilla de la autopista;
Considerando, que tal como arguye la recurrente, la Corte a-qua ha desnaturalizado las conclusiones presentadas por el Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., toda vez que el abogado que aparece representando a dicho Consorcio y las conclusiones transcritas no son las presentadas por el mismo, que consta en el expediente las conclusiones presentadas por el hoy recurrente, que ante la Corte era un interviniente, puesto que fue excluido del proceso en primer grado, y la Corte lo condenó de forma solidaria con la otra compañía tercera civilmente responsable, que si bien es cierto que hoy día la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en su artículo 124-b, dispone que el propietario o el tenedor de la póliza son comitentes del conductor de un vehículo que ha causado un accidente, sin embargo, los actores civiles pueden elegir uno de los dos, el propietario o el tenedor de la póliza como tercero civilmente responsable, lo que no impide que se declare la oponibilidad a la aseguradora, si la póliza figura a nombre de alguien que no es el propietario del vehículo; pero en la especie la Corte a-qua erróneamente ha condenado de forma solidaria y conjunta tanto al Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., como a la compañía R & G Importadora y Exportadora, C. por A., y no ha consignado las conclusiones dadas por éste en apelación, por todo lo cual procede acoger este aspecto de su recurso, sin necesidad de examinar los demás;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por V. de J.P. y R & G Importadora y Exportadora, C. por A.:
Considerando, que los recurrentes V. de J.P. y R & G Importadora y Exportadora, C. por A., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: Violación a la ley por falta y contradicción en los motivos, así como falta de estatuir sobre medio planteado mediante conclusiones; que la Corte a-qua cometió el mismo desliz del tribunal de primer grado, pues no describen los daños y lesiones, así como factura con su soporte para ponerle una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) para cada uno de los lesionados como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los señores D.F.H. y L.M.R.P., presuntamente ocasionados por el vehículo que estaba estacionado por el señor V. de J.P., como consecuencia del accidente, que ambos declarantes justifican ante el plenario de primer grado que los gastos de ambos oscilan en la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), es decir no gastaron Setenta Mil Pesos en espera de su salud, mucho menos aportaron datos suficientes en la presente demanda para que la Magistrada de primer grado, así como el Tribunal a-qua le pusieran la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) para los actores civiles, es decir Seiscientos Mil Pesos para cada uno, independiente de que no debió otorgársele esa indemnización debido a que el accidente no ocurrió por causa atribuible al imputado, no obstante el señor L.M.R.P. no poseía ni posee la propiedad del vehículo al momento del accidente, mucho menos licencia de conducir, donde hizo constar en su declaración que iba demasiado rápido y cuando vio la patana estacionada no le dio tiempo de evitar el accidente; que independiente de ser cierto o no nuestro análisis, lo que es un hecho incontrovertible y fáctico es que fue solicitado mediante nuestras conclusiones del recurrente en apelación sin embargo el Tribunal a-qua no se detuvo a analizar y simplemente no se refirió a este punto controvertido lo que caracteriza una falta de estatuir sobre medio planteado y falta de motivación; es evidente que para condenar a una de las partes el tribunal deberá establecer la relación de causa y efecto, sin embargo, en el caso que nos ocupa no lo ha podido establecer; que el Tribunal a-quo no identifica en qué consistieron los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los agraviados y actores civiles, sino que simplemente le asigna una indemnización para dejarlos complacidos, sin ningún tipo de motivos; no se ponderó si existía la posibilidad de una falta compartida ni se analizo la teoría de la causa adeudada, recordemos que el señor L.M.R.P. estaba conchando en un motor y D.F.H. era pasajero, el motorista venía conduciendo a una velocidad muy rápida de la requerida por la vía, que también es una falta y todos sabemos como andan los motoconchistas; que el tribunal de segundo grado lo mismo que del primer grado no tuvieron motivos certeros y fehacientes para condenar al señor V. de J.P., en cuanto al aspecto penal, en cuanto al aspecto civil no sabemos en base a qué la Corte confirmó la sentencia de primer grado e impuso esta indemnización, sin que fueran sometidas al plenario por ninguna vía, las pruebas de los daños sufridos por los agraviados; en cuanto a los daños materiales los mismos no fueron ponderados y sobre todo no se demostró la calidad para reclamarlos; Segundo Medio: Desproporcionalidad en la condenación; es evidente que independiente de que no hay motivo para condenar nuestro representado, así como es indudable que se le han violado los derechos establecidos en la Constitución, los tratados internacionales y sobre todo la ley, la Corte, lo mismo que el Tribunal de primer grado no observaron el monto impuesto a título de indemnización puesto que no tuvieron nunca a manos las pruebas sobre a cuánto ascendieron los daños; que nadie podrá prevalerse de su propia falta para reclamar en responsabilidad civil a su contraparte y a un tercero comitente de preposé, en virtud de que éstos no han sido causante del daño, sino la propia víctima, en este caso los señores L.M.R.P. y D.F.H., que vieron una camión cargado esperando que cambiara el semáforo y se le estrellaron en la parte trasera del indicado vehículo, por lo que no deberían ni ser indemnizados por las faltas de ellos mismos; Tercer Medio: Ilogicidad, falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 426 numeral 3 y 4, Código Procesal Penal); que el monto de la indemnización acordada en primer grado resulta irrazonable e infundada por las siguientes razones: 1ro. El Tribunal a-quo no cumplió con la obligación de fijar el número de días que el imputado y acompañante señores L.M.R.P. y D.F.H., estuvieron privados de su salud, para conceder una suma de esa naturaleza; 2do. Que por la versión de los hechos recogida en el acta policial, la Magistrada debía de advertir que un vehículo parado en un semáforo no puede producir daños a otro vehículo; que en el hipotético caso de que sea admitida nuevamente la constitución en parte civil intentada por los señores L.M.R.P. y D.F.H., dichos daños deben ser ponderados bajo estrictos criterios de objetividad por el tribunal que conozca del recurso de casación del envío que haga nuestra Suprema Corte de Justicia para instruir el presente proceso, ya que ha habido violación a la obligación de motivar las decisiones, además de las violaciones groseras en que incurre el Tribunal a-quo en las motivaciones de la sentencia impugnada, las cuales han sido objeto de críticas en el medio que antecede, dichas motivaciones resultan contradictorias, ilógicas e insuficientes; Cuarto Medio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión; que la Magistrada que dictó la sentencia de primer grado, habla de que V. de J.P., presuntamente el causante del accidente lo hacía bajo la guarda y custodia de R & G Importadora, C. por A., groso error de la Magistrada, porque eso no es cierto, R & G Importadora, C. por A., depositó una certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo del primero de junio del 2006 y depositada el mismo día en el tribunal que dictó la sentencia, en donde se hace constar que V. de J.P. es empleado del Consorcio Agroindustrial Caña Brava, por lo que el Tribunal de segundo grado no se refirió a tal planteamiento cometiendo el mismo desliz, ya que la única responsable en el hipotético y remoto caso de ser condenada se llama Agroindustrial Caña Brava, ya que era empleadora directa de V. de J.P. y los Magistrados de segundo grado debieron excluir en la presente demanda a la razón social R & G Importadora y Exportadora, C por A., ya que no tenía la guarda del presunto vehículo que estaba estacionado, mucho menos es preposé ni comitente de V. de J.P., por lo que se violó lo que establece el artículo 1384 del Código Civil en el párrafo tercero que establece los amos y comitentes son responsables de los daños causados por su criado y apoderado en las funciones que estén empleados y eso fue lo que paso con V. de J.P. que a la fecha de hoy es empleado del Consorcio Agroindustrial Caña Brava, C. por A.; que la prueba de la relación del comitente y preposé se encuentra regida por la disposición del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; que por otra parte, la jurisdicción de donde proviene la sentencia impugnada funda su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporándolas en el Tribunal de primer grado, las cuales se violaron todos los principios del juicio oral; no obstante a las conclusiones presentadas por la defensa de los recurrentes que se opuso tajantemente a la introducción de manera sorpresiva de un legajo de papeles por la parte civilmente constituida al momento de producir sus conclusiones al fondo, y eso mismo lo validó el Tribunal de primer grado con su sentencia, y no se refirió a lo planteado en primer grado que lo hicimos constar en segundo grado y ahora lo exponemos aquí, parte de esas conclusiones son: Que sean rechazados todos y cada uno de los documentos aportados por la parte civil constituida como medios de prueba, en razón de que los mismos han sido introducidos al proceso en violación a los principios de contradicción, inmediación y oralidad, porque los mismos no han sido puestos a disposición de la defensa ni sometidos al debate oral y contradictorio, todo ello en franca violación al derecho de defensa; de esa manera el Tribunal a-quo violó de manera grosera las más elementales normas procesales relativas a la exhibición, discusión y valoración de la prueba, aferrado a la frase moderna de que se trata de un proceso de nuevo código que se conoce con el Código de Procedimiento Criminal; es más, dicho tribunal confirmó e incurre en violación igual que el tribunal de primer grado cuando confirma la sentencia de primer grado donde esta última, comete un sin número de atropello en contra de nuestro defendido y la Corte lo valida con su sentencia cuando dice que las pruebas aportadas fueron controvertidas para todas las partes envueltas en el proceso, siendo esto falso, esos papeles solo fueron conocidos por el Juez de primer grado y el abogado de la parte civil ni siquiera al momento de ser depositados le fue presentado a la defensa, simplemente el abogado concluyó, al momento que los depositaba, solicitando que fueran acogidos como buenos y válidos, y es en esos documentos que se basan las condenaciones civiles que contiene la sentencia recurrida; que la Corte a-qua no define en qué consiste y cómo se demuestra la relación de comitente-preposé entre V. de J.P., R & G Importadora, C. por A., y Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., que de la ausente motivación de la decisión impugnada se puede deducir el desprecio por las más elementales normas procesales;
Considerando, que en su recurso, los recurrentes V. de J.P., imputado y R & G Importadora y Exportadora, C. por A., sostienen que la indemnización acordada a las dos víctimas es excesiva, lo que no se justifica ni se explica por parte de la Corte a-qua, sobre todo tomando en consideración que el conductor de la motocicleta L.M.R.P., estaba desprovisto de licencia para conducir, lo que pone de relieve su falta de destreza, ni demostró ser propietario del motor que conducía, además que en su declaración expresó que iba demasiado rápido y sorpresivamente se encontró con el camión que estaba estacionado en la autopista D., ocupando, según él, parte de la calzada y no totalmente en el paseo; que asimismo, la Corte no responde al planteamiento que se le hizo de que al ponderar los hechos tuviera en cuenta la falta de la víctima, lo que incide en el momento de fijar la indemnización si es que no se acoge como causa generadora del accidente la imprudencia del conductor de la motocicleta;
Considerando, que, son hechos establecidos en el plenario, conforme a la declaración de ambos conductores, que el camión conducido por V. de J.P., en el curso de su marcha sufrió desperfectos mecánicos, lo que le obligó a detenerse en el paseo, según éste, u ocupando parte de la calzada, según la versión de L.M.R.P.; que este último se estrelló en la parte trasera del camión, resultando tanto él como su acompañante con lesiones permanentes;
Considerando, que la falta de motivación para encontrar como único responsable del accidente a V. de J.P., fue argumentada ante la Corte a-qua, a lo cual ésta respondió de la siguiente forma: Que es preciso realizar un estudio de los motivos decisorios que expuso la Juez a-quo para fallar en la forma que lo hizo, por lo que en ese sentido es preciso señalar, que la Juez a-quo expresó de manera motivada lo siguiente: Considerando : Que los testigos J.M.J., V. de J.B. y el agraviado D.F.H., todos corroboraron que la patana ocupó parte de la autopista, que estaba estacionada en la orilla, que no hay dudas de sus declaraciones, que éstos estuvieron en el lugar y a la hora de la ocurrencia de los hechos, y que los hechos así descritos indican que la causa generadora del accidente fue la cometida por el conductor V. de J.P., quien estacionó su vehículo, una patana, en un lugar poco iluminado, ocupando parte de la Autopista Duarte, sin ninguna señalización visible, sin bandera roja, ni triángulo de prevención, sin ninguna visibilidad para los conductores que transitaban por la autopista D., en horas de la noche;
Considerando, que de los motivos que acaban de ser expuestos, se ha podido comprobar que la Juez a-qua fundamentó su sentencia en las declaraciones dadas por los testigos, el prevenido y el agraviado ante el plenario, por lo que la citada Magistrada expuso en su sentencia cuál fue la causa generadora del accidente y a quién se le atribuyó esa falta, por consiguiente, dicha sentencia contiene todos y cada uno de los motivos que la Magistrada de origen juzgó oportunos para fundamentar sobre ellos su fallo, ya que dicha sentencia fue adecuadamente fundamentada y la misma contiene una relación lógica de los hechos de la causa, los cuales le fueron revelados a la Juez a-qua, quien ante tales situaciones fácticas dictó la sentencia hoy recurrida, la cual contiene en la exposición de los hechos y la aplicación del derecho un razonamiento lógico que le proporciona adecuadamente base de sustentación a la referida decisión, fundamentando dicho razonamiento en la combinación de los elementos probatorios que fueron válidamente apreciados por la citada Juez que conoció el proceso, por consiguiente, no hubo violación a los citados artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede desestimar los medios que se examinan por carecer de fundamento;
Considerando, que de conformidad con el artículo 81 literal c) de la Ley 241, un vehículo que sufra desperfectos debe ser estacionado en el paseo de la autopista, por la que transita, y si no pudo moverse de la calzada tiene un tiempo prudente para ser desplazado;
Considerando, que evidentemente, si estaba en el paseo, la responsabilidad del accidente es total para el conductor de la motocicleta, y aún si ocupa parte de la vía, es dable ponderar que tratándose de una motocicleta, obviamente podía hacer un rebase en el espacio que tenía en su mismo carril, sin que el camión obstruyera totalmente la posibilidad de tener que lanzarse al otro carril, lo que no fue ponderado por la Corte a-qua, en el momento de dictar su sentencia, y también debió señalar qué influencia tuvo la velocidad a la que se desplazaba el conductor del motor, según él mismo admite, en el momento de dictar la sentencia y de la indemnización a imponer a favor de él y su acompañante;
Considerando, que por su parte, la tercera civilmente demandada, R & G Importadora y Exportadora, C. por A., expresa que la Corte incurre en un grave error al condenarla como comitente de V. de J.P., no obstante ella aportar una prueba fundamental, como fue una Certificación de la Secretaría de Trabajo del 1ro. de junio del 2006, en la cual consta que ese señor es empleado del Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., y no de ella, lo que pone en evidencia la relación de comitente a preposé entre esta última y V. de J.P.; que mediante la sentencia de la Corte a-qua se condena tanto al Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., y a la compañía recurrente, como comitentes del conductor y que eso constituye un absurdo, ya que sólo una persona puede tener la dirección y mandato sobre el preposé; asimismo que no procede condenar como solidariamente responsables a las dos compañías como terceras civilmente demandadas;
Considerando, que si bien es cierto que el artículo 124-b de la Ley 146 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, tal como se expresó anteriormente, dispone que el propietario o el tenedor de la póliza son comitentes del conductor de un vehículo que ha causado un accidente, es no menos cierto que sólo uno de los dos da las órdenes sobre este último y no ambos; que los actores civiles pueden elegir uno de los dos, el propietario o el tenedor de la póliza como comitente, lo que no impide que se declare la oponibilidad a la aseguradora, si la póliza figura a nombre de alguien que no es el propietario del vehículo; que en la especie la presunción de comitencia de R & G Importadora y Exportadora, C. por A., debió quedar desvirtuada, si la prueba fue acreditada ante el tribunal debidamente, al comprobarse mediante una prueba fehaciente que el conductor V. de J.P. era asalariado del Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., por lo cual procede acoger este medio;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por V. de J.P. y La Intercontinental de Seguros, S. A.:
Considerando, que los recurrentes V. de J.P. y La Intercontinental de Seguros, S.A., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: Violación al artículo 12 del Código Procesal Penal; que para ratificar y confirmar la culpabilidad del señor V. de J.P., la Corte se fundamentó en la presunta comprobación de los hechos hecha por el juez de primer grado y en las motivaciones dadas por éste; sin embargo, ni la Corte a-qua ni el Juez de primer grado, se detuvieron a analizar y ponderar la conducta del conductor de la motocicleta L.M.R.P., especialmente el hecho de que dicho motociclista transitaba con la luz baja por una autopista y por un lugar donde no existe alumbrado público, siendo precisamente la luz baja lo que no le permitió avizorar a tiempo el vehículo conducido por V. de J.P., el cual había sido estacionado a su derecha debido a desperfectos mecánicos, produciéndose la colisión; cabe destacar además, que es el motorista quien impacta el vehículo conducido por el recurrente, lo que significa, que dicho motorista no conducía de manera prudente y atento a cualquier adversidad que se le presentara en la vía, en tal virtud, es evidente, que ni la Corte a-qua ni el Tribunal de primer grado examinaron la conducta de dicho motorista ni dieron las razones que los llevaron a liberarlo de culpabilidad, reteniéndole una falta a un conductor que se vio compelido a detener su vehículo por causas ajenas a su voluntad y que escapaba a su control; pero además, tratándose de una motocicleta, en la vía había suficiente espacio para que su conductor pudiera evadir el vehículo estacionado debidamente, toda vez, que la autopista es de dos carriles, máxime cuando no se demostró que el conductor de la patana tuviera los dos carriles ocupados, sino el espacio suficiente que cubría su vehículo por el tamaño; que al juzgar la juez solo la conducta del señor V. de J.P., no así la del señor L.M.R.P., es evidente que ha incurrido en violación al principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Procesal Penal, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación en cuanto a este primer medio; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315, 1382 y 1383 del Código Civil, falta de motivos y de base legal; que si bien es cierto que los jueces son soberanos en la evaluación de los daños y perjuicios y en la fijación de las indemnizaciones, no menos cierto es, que al realizar dicha evaluación e imposición de indemnizaciones, deben considerar las pruebas aportadas por los agraviados u otorgar las razones poderosas que tienen para fijar el monto de las mismas, so pena de dejar su decisión carente de base legal y por vía de consecuencia de motivos; que en el caso de la especie, ni la Juez de primer grado ni la Corte a-qua, expresan las razones y motivos que les indujeron a fijar indemnizaciones por la astronómica suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), en la proporción de RD$600,000.00 para cada uno de los agraviados, basándose únicamente en los certificados médicos aportados y en ausencia de otras pruebas, toda vez, que la parte civil constituida no probó que las lesiones recibidas les incapacitaran para el trabajo productivo, ni el monto de la pérdida de sus ingresos, ni la naturaleza y rentabilidad del trabajo que realizaban al momento del accidente, ni aportaron las pruebas de los gastos médicos; de manera que al fijar indemnizaciones y evaluar daños sin que se aportaran las pruebas, la Corte incurrió en la violación a los textos legales más arriba citados; Tercer Medio: Errada aplicación del párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil; que en materia de accidente de vehículos, la jurisprudencia reciente ha sentado el criterio de que la persona civilmente responsable en virtud del párrafo primero del artículo 1384 antes citado, es aquella a favor de quien ha sido expedida la matrícula que ampara el vehículo causante del accidente; también ha señalado el más alto tribunal de justicia, que el mero hecho de que una póliza de seguros esté a nombre de una persona, no destruye la presunción de comitencia que pesa sobre aquel a nombre de quien está la matrícula; que la Corte a-qua no obstante haber comprobado por la certificación expedida por el Departamento de Vehículos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que el vehículo conducido por el señor V. de J.P., estaba registrado a nombre de la compañía R & G Importadora y Exportadora, es decir, su propietaria y comitente del conductor, procedió a condenar civilmente al Consorcio Agroindustrial Cañabrava, estableciendo una solidaridad inoperante en materia de violación a la Ley 241 y en franca violación a las últimas decisiones de nuestro más alto tribunal de justicia;
Considerando, que en su recurso La Intercontinental de Seguros, S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros y en el cual figura también V. de J.P., hace los mismos alegatos que se examinaron en el del anterior recurrente, por lo que resulta innecesario responder a sus planteamientos;
Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.M.R.P. y D.F.H. en los recursos de casación interpuestos por Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A.; V. de J.P. y R & G Importadora y Exportadora, C. por A.; y el interpuesto por V. de J.P. y La Intercontinental de Seguros, S.A., actualmente intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos, casa la sentencia impugnada y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.