Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2008.

Número de sentencia90
Fecha13 Febrero 2008
Número de resolución90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.G.B.

Abogado(s): Dr. L.R.L.J.

Recurrido(s): Banco Citibank, N. A.

Abogado(s): L.. R.R.C., C.C.J.M., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 001-0188387-4, con domicilio y residencia en la calle 14 de Junio núm. 102-A, E.L.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.F.L.J., abogado del recurrente E.G.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.B. por sí y por el Lic. R.R.C., abogados del recurrido Banco Citibank, N.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de enero de 2006, suscrito por el Dr. L.R.L.J., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0250989-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2006, suscrito por los Licdos. R.R.C., C.C.J.M. y el Dr. T.H.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0098751-0, 001-0929360-5 y 001-929360-5, respectivamente, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado V.J.C.E., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrente E.G.B. contra el recurrido Banco Citibank, N.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de enero de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara la incompetencia de este tribunal en razón de la atribución, para conocer de la demanda en indemnización por daños y perjuicios incoada por E.G. en contra del Banco Citibank, N.A., por los motivos expuestos, y en consecuencia envía el presente asunto por ante la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal competente para conocerlo; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de septiembre de 2004 su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el señor E.G., contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor E.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.A., T.H.M. y A.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 20 de abril de 2005 la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), por el Sr. E.G.B., contra sentencia marcada con el No. 8/04, dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004) relativa al expediente laboral No. 03-2445, por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia “razone materiae” de ésta jurisdicción de trabajo, interpuesta por la razón social Citibank, N.A.; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza los términos de la instancia de la demanda en abono de indemnización por alegados daños y perjuicios interpuesta por el Sr. E.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por las razones expuestas, y acoge las conclusiones vertidas por el Citibank, N.A.; Cuarto: Condena al ex -trabajador sucumbiente Sr. E.G., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. T.H.M. y Licdos. R.R.C. y A.L.S.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral. Violación a los artículos 663, 673. 706, 707, 712 del Código de Trabajo, artículo 94 del Reglamento núm. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, para la Aplicación del Código de Trabajo, artículos 1142 y 1149 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal, violación al artículo 537, ordinal 7mo. del Código de Trabajo, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada violó los textos legales antes indicados, porque a pesar de que se estableció que el recurrido, teniendo valores en su poder, propiedad de Holanda Dominicana, S.A., se negó a entregar los mismos al recurrente, los cuales habían sido embargados retentivamente en base a una sentencia con el carácter irrevocable de la cosa juzgada; que el tribunal le rechazó la demanda en daños y perjuicios, a sabiendas de que esa actitud constituía una falta porque él tenía la obligación de entregar en manos del ejecutante los valores retenidos en embargo retentivo a presentación de sentencia con autoridad de la cosa juzgada, al tenor del artículo 663 del Código de Trabajo, lo que necesariamente debió dar lugar a la imposición de una condenación en daños y perjuicios a favor del recurrente, por haber comprometido con su actitud su responsabilidad; que esa decisión no está fundamentada en motivos que la justifiquen , porque los mismos son insuficientes frente a lo que disponen los artículos 663 y 94 del Reglamento Ppara la Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que independientemente de las anteriores consideraciones, las causas del embargo desaparecieron desde el momento en que el persiguiente Sr. E.G., mediante recibo de descargo fechado veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil tres (2003), expedido a favor de la razón social Holanda Dominicana, S.A., desistió de éste, a propósito del pago recibido; que más allá de las obligaciones genéricas de neutralidad y prudencia, tampoco podría el Citibank, N.A., vaciar en manos del embargante las cantidades de las cuales fuera depositario, propiedad de Holanda Dominicana, S.A., ello así por que independientemente de los sendas oposiciones notificadas a dicha entidad bancaria mediante actos Nos. 063/03 y 107/03 fechadas cuatro (04) de marzo y siete (7) de abril del año dos mil tres (2003), respectivamente, el Sr. E.G. demandó la validación del embargo retentivo trabado contra Holanda Dominicana, S.A., lo que significa que eligió un procedimiento distinto al embargo, atribución establecida por el Código de Trabajo, por lo que razones de prudencia y racionabilidad procesales aconsejaban que la jurisdicción apoderada resolviera lo relativo a dicha demanda en validación; que a juicio de esta Corte las actuaciones del Citibank, N.A., se identifican con el voto del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constante de los tribunales dominicanos respecto a la prudencia y neutralidad esperada de los terceros embargados, por lo que procede rechazar los términos de la demanda en pago indemnizatorio de daños y perjuicios intentadas por el Sr. E.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y acoger las conclusiones vertidas por el Citibank, N. A.;

Considerando, que el tercero embargado no es juez de la oposición, ni puede cuestionar la validez de un embargo retentivo para hacer caso omiso a un pedimento de indisponibilidad de bienes y activos y entregar los valores retenidos por esa acción;

Considerando, que la obligación de entregar al ejecutante el importe de las condenaciones que el artículo 663 del Código de Trabajo pone a cargo del tercero embargado, queda suspendida si a éste se le notifica una oposición de entrega de esos valores en contra del ejecutante hasta tanto el tribunal apoderado decida sobre la validez de la misma, o sea levantada voluntariamente por el oponente;

Considerando, que en la especie quedó establecido que el recurrido estaba imposibilitado de entregar los valores embargados al recurrente, en razón de que la empresa Holanda Dominicana, S.A., hizo oposición formal de entrega de dichos valores, mediante actos nos. 063/03 y 107/03, de fechas 4 y 7 de abril del 2003, lo que debía observar hasta tanto un tribunal competente decidiera sobre su validez, por lo que, tal como lo expresa la sentencia impugnada “era deber del persiguiente de proveerse por ante el Juez de los Referimientos, para que éste, luego de comprobar que las actuaciones de dicha empresa constituían una turbación ilícita, ordenara al banco vaciar en sus manos las sumas de las cuales fuera depositario, o por otra parte, por ante el juez de las ejecuciones, si identificara las actuaciones de la empresa en cuestión, como una dificultad de ejecución, lo cual no hizo”;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. R.R.C., C.C.J.M. y el Dr. T.H.M., abogado, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 13 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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