Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2008.

Fecha22 Diciembre 2008
Número de sentencia90
Número de resolución90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.R.S.M., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0414666-1, domiciliado y residente en la calle F.V. núm. 32 sector Los Pepines de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente responsable; Distribuidora Corripio, C. por A., sociedad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio en la avenida Estrella Sadhalá, Plaza Alejo, primer nivel, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, tercera civilmente demandada, y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., con su domicilio en la avenida 27 de Febrero, edificio Mera, M. y Fondeur, 4to. Piso, de la ciudad Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de agosto de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de febrero de 2007 ocurrió un accidente en la carretera R.C., tramo Moca-autopista D., cuando el camión marca Daihatsu, conducido por L.R.S.M., propiedad de Distribuidora Corripio, C. por A., asegurado en Seguros Banreservas, atropelló al conductor de una motocicleta, de nombre R.A.T.T., quien se encontraba en el paseo de dicha autopista, resultando este último con lesiones que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 2, del municipio de Moca, el cual dictó su sentencia el 17 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la acusación que pasa en contra del imputado L.R.S.M., el mismo es declarado culpable de violar los artículos 49, numeral 1, 50, literales a y c, 61, 65, párrafo I, 123 y 213 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.A.T., y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional en la cárcel pública 2 de Mayo de esta ciudad de Moca, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, numeral 4to. del Código Penal Dominicano, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del imputado L.R.S.M., por un período de dos (2) años, tal y como establece el artículo 49, en su numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.R.T.C., R.O.T.A., C.I.T.C., K.E.T.P. y R. delC.C.R., en calidad de madre de la menor J.R.T.C., en contra del imputado L.R.S.M., en su doble calidad de persona penal y civilmente responsable, y de la entidad comercial Distribuidora Corripio, C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha demanda en daños y perjuicios, se condenan conjunta y solidariamente al imputado L.R.S.M. y a la entidad comercial Distribuidora Corripio, C. por A., a pagar las siguientes indemnizaciones: 1) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor J.R.T.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; 2) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor R.O.T.A., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; 3) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora C.I.T.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; 4) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señor K.E.T.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; 5) La suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la menor J.R.T., debidamente representada por su madre, la señora R. delC.C.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; QUINTO: Se condena conjunta y solidariamente al señor L.R.S.M. y a la entidad comercial Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., abogados de los actores civiles, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de aseguradora del daño causado por el vehículo de motor conducido por el imputado L.R.S.M., en el momento del accidente”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de agosto de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación de los señores L.R.S.M., Distribuidora Corripio, C. por A., y Seguros Banreservas, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00004-2008, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. II, del municipio de Moca, Distrito Judicial de E., en consecuencia la Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 422.2.1 y sobre la comprobación de los hechos fijados en la sentencia recurrida, modifica el ordinal cuarto, de la referida sentencia en lo que respecta a las sumas indemnizatorias impuestas a favor de los actores civiles, para que en lo adelante se lea la siguiente forma: Cuarto: En cuanto al fondo de dicha demanda en daños y perjuicios, se condenan conjunta y solidariamente al imputado L.R.S.M., y a la entidad comercial Distribuidora Corripio, C. por A., a pagar las siguientes indemnizaciones: 1) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor J.R.T.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; 2) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor R.O.T.A., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; 3) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora C.I.T.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; 4) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora K.E.T.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso; 5) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la menor J.R.T., debidamente presentada por su madre, la señora R. delC.C.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, como producto de la muerte de su padre, el señor R.A.T.T., en el accidente objeto del presente proceso, se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; SEGUNDO: Condena al imputado L.R.S.M., al pago de las costas penales y civiles, esta última conjuntamente con la compañía Distribuidora Corripio, C. por A., distrayendo las que anteceden a favor y provecho de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La presente sentencia vale notificación para las partes con su lectura, por aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: “Único Medio: Falta de estatuir sobre medio planteado, sentencia manifiestamente infundada, que la sentencia no tiene ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados y la modificación del ordinal cuarto de la sentencia dada en primer grado, en cuanto a la indemnización que se impuso a los actores civiles, la cual pese a ser disminuida por la Corte es exagerada y no motivada, que no valoró los hechos para rendir su decisión, que el a-quo no estatuyó sobre pedimentos planteados por la defensa, y la Corte sólo dice que no pudo comprobar lo expuesto por ellos en su recurso sin comprobar que en el fallo del a-quo, el juzgado no se refirió a las mismas, que el a-quo estaba en la obligación de ponderar la conducta de la víctima, lo que no hizo, que la indemnización impuesta por la Corte, aun cuando fue reducida, continúa siendo exagerada y carente de motivación en este aspecto”;

Considerando, que el recurrente en una parte de su medio alega “falta de estatuir sobre medio planteado, que la sentencia adolece de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados, que no estatuyó sobre pedimentos esgrimidos por la defensa en el a-quo, que la Corte no comprobó lo expuesto por ellos en su recurso, toda vez que el tribunal de primer grado no se refirió a los mismos, que no se ponderó la conducta de la víctima”;

Considerando, que en relación a la ausencia de motivación de la Corte, con respecto a la falta de estatuir del tribunal de primer grado, en lo que atañe a sus pedimentos, del examen de la decisión en ese sentido, se observa que contrario a lo alegado, la Corte sí dio respuestas a cada uno de sus medios, motivando correctamente los mismos, estableciendo en ese sentido lo siguiente: “…la Corte al examinar la sentencia ha comprobado que tales afirmaciones no se corresponden con la verdad, toda vez que consta en la sentencia en la página 23, considerando segundo, tercero y cuarto, que tales conclusiones fueron debidamente respondidas en la decisión de marras, en tal sentido no adolece la referida decisión de falta de estatuir ni mucho menos de falta de base legal…”, por lo que en ese sentido sus alegatos carecen de fundamento, y en consecuencia se rechazan;

Considerando, que en lo que respecta a la no ponderación de la conducta de la víctima, del examen del fallo impugnado se infiere que contrario a lo alegado, la Corte a-qua sí motivó correctamente su decisión, haciendo suyos los motivos del tribunal de primer grado, y expresando entre otras cosas, lo siguiente: “...por lo que ciertamente el J. de origen sí evaluó tanto la conducta de la víctima como la del imputado, ya que sólo atribuyó falta en la comisión del accidente al referido imputado, por lo que quedó establecido que la víctima no incurrió en falta alguna en el accidente de que se trata, por tales razones los argumentos que se examinan en estos dos primeros motivos carecen de sustento legal, en consecuencia se desestiman…”, por lo que ese alegato también se rechaza;

Considerando, que finalmente, esgrimen los recurrentes que la indemnización impuesta por la Corte es exagerada, aun cuando fue reducida;

Considerando, que del examen de este aspecto en la sentencia recurrida se infiere, que ciertamente la Corte a-qua, no obstante reducir el monto indemnizatorio acordado en primer grado a los actores civiles, a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$2,400,000.00), el mismo continúa siendo irrazonable y exagerado; que la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones se hace más imperativa cuando modifican la decisión de primer grado; por lo que procede acoger este alegato.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.R.S.M., Distribuidora Corripio, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión solamente en el aspecto civil, y rechaza dicho recurso en los demás aspectos; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de conocer nuevamente el recurso de apelación en el aspecto indicado; Cuarto: Se compensan las costas en este sentido.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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