Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de resolución90
Fecha17 Junio 2009
Número de sentencia90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.R.F., compartes

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identidad y electoral núm. 010-0046551-6, domiciliado y residente en la calle La Altagracia núm. 14, kilómetro 11 del municipio de Sabana Yegua, provincia de Azua, imputado y civilmente responsable; M.Á.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 044-0004744-7, domiciliado y residente en la calle M.C. núm. 71 de la ciudad de Dajabón, tercero civilmente demandado, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.Á.O.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes R.A.R.F., M.Á.V. y la Unión de Seguros, C. por A., depositado el 14 de enero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., M.Á.V. y la Unión de Seguros, C. por A., fijando audiencia para conocerlo el 6 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de junio de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera de Las Barias, próximo al proyecto 4 del municipio de Estebanía, provincia de Azua, entre la camioneta marca Datsun, conducida por R.A.R.F., propiedad de M.Á.V., asegurada en la Unión de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca Honda, conducida por H.B.F., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos en dicho accidente, y sus acompañantes R.S.M. y P.M., resultaron con lesiones; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, Azua, la cual dictó su sentencia el 6 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado R.A.R.F., de violar los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en agravio de H.B.F. (Fdo.), P.M. y R.S.M., agraviados y en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores M.B.M., P.M. y R.S.M., el primero en calidad de padre del occiso H.B.F., y los demás en calidad de agraviados, interpuesta en contra del imputado R.A.R.F., en calidad de conductor y del señor M.Á.V., calidad de propietario de la camioneta marca Daihatsu, color rojo, modelo 1978, registro y placa núm. L096995, chasis núm. L621727762, conducida por el imputado, así como de la compañía de seguros la Unión de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo antes descrito; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al imputado R.A.R.F., de manera conjunta y solidaria con el señor M.Á.V., en sus respectivas calidades, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del señor M.B.M., como justa reparación a los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hijo H.B.F.; Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor del señor P.M.; y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de R.S.M., en calidad de víctima por las lecciones físicas, sufridas producto del accidente de que se trata, como justa reparación a los daños y perjuicios sufridos por éstos en el accidente de tránsito que cual juzgamos; CUARTO: Se condena al imputado R.A.R.F., conjuntamente con el señor M.Á.V., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.C. y N.R.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a la entidad aseguradora la Unión de Seguros, por ser la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente al momento de la ocurrencia del mismo”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de enero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.G.H., quien actúa a nombre y representación de los señores R.A.R.F., M.Á.V. y la Unión de Seguros, C. por A., de fecha treinta (30) de mayo del año 2008, en contra de la sentencia núm. 07-2008 de fecha seis (6) del mes de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, Azua, a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2008, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas”;

Considerando, que los recurrentes R.A.R.F., M.Á.V. y la Unión de Seguros, C. por A., en su escrito de casación, alegan en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de cánones legales vinculados íntimamente con principios garantistas procesales, integrantes del bloque de constitucionalidad. Violación del artículo 333 del Código Procesal Penal, relativo a las normas de deliberación de los jueces y votación en sus sentencias. Violación del artículo 334 del Código Procesal Penal, alusivo a los requisitos de la sentencia; Segundo Medio: Violación a los principios fundamentales contenidos en los artículos 24 del Código Procesal Penal; 19 de la Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia; y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Falta de la víctima. Indemnizaciones desmesuradas, exorbitantes e irrazonables; Quinto Medio: Errónea aplicación de la Ley 4117 de 1955 y de la Ley 146-02 sobre Seguros y F. en la República Dominicana. Pasajeros irregulares”;

Considerando, que en la especie, sólo se procederá al análisis del segundo y cuarto medios invocados por los recurrentes, dada la solución que se le dará al caso;

Considerando, que en este sentido, los recurrentes en el desarrollo de los citados medios han establecido lo siguiente: “Que la sentencia recurrida confronta una evidente inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones, que obliga a los Jueces a motivar sus fallos de manera clara y precisa, prescindiendo de fórmulas genéricas; conculcando dicho texto legal, la Corte a-qua limita su papel como administradora de justicia a insertar en su fallo, consideraciones insólitas, vagas y meramente conceptuales que semejan más bien un plagio anodino extraído de una obra de derecho, las cuales no guardan relación alguna con el caso ocurrente. No cabe la menor duda que la Corte a-qua solamente analizó el caso desde el ángulo del imputado recurrente R.A.R.F., sin hacerlo desde la actuación de la víctima, el difunto H.B.F., lo cual es incorrecto, ya que si se hubiese retenido una falta a cargo del motociclista, aún habiendo también responsabilidad por parte del imputado señalado más arriba, sin lugar a dudas esta situación tendría una influencia decisiva en la imposición de indemnizaciones adecuadamente reducidas a favor de la actoría civil, las cuales en la especie son desmesuradas, exorbitantes e irrazonables, debiéndose tener en cuenta que el conductor de la motocicleta, hoy fallecido, la conducía sin estar provisto de licencia ni seguro, transportando de manera irregular a dos pasajeros, que consintieron en ser transportados en violación a la ley, a su cuenta y riesgo, en una pequeña motocicleta”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) …que al analizar el instrumento apelado en el sentido de que la decisión adolece de insuficiencia de motivos, que haciendo una apreciación de dicho alegato y conjugándolo con las consideraciones de la indicada sentencia, se ha establecido que el Tribunal de primer grado ha hecho una correcta fundamentación en la motivación de la sentencia tanto en hecho como en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal y una efectiva valoración de las pruebas, por lo que adoptan los motivos de la sentencia recurrida y en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto; 2) Que en el instrumento apelado se aprecia de forma detallada que todos los documentos examinados fueron puestos a disposición de las partes con la lectura de los mismos haciéndolos contradictorios, que la propia decisión establece haber respetado el artículo 8 de la Constitución de la República, que con los hechos establecidos por el Tribunal de primer grado se determinó que la causa generadora del accidente se debió al descuido, falta de precaución, negligencia e inobservancia del conductor R.A.R.F., al no tomar las medidas de precaución al girar en la curva ocupando parte del otro carril a un exceso de velocidad, impactando el vehículo que conducía H.B.F., destruyéndose la presunción de inocencia que amparaba al imputado, en este caso sancionable como delito culposo, al establecerse que fue la persona que produjo la colisión con los efectos que se analizan; 3) Que los hechos así fijados configuran los golpes y heridas causadas intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, causando la muerte a H.B.F. y las lesiones a los señores R.S.M. y P.M., hecho sancionado por el artículo 49 numeral 1, con pena de 2 a 5 años; 4) Que la conducta observada por el imputado es, asimismo, la de conducción temeraria o descuidada despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otros, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, como ha acontecido en la especie, según está previsto en el artículo 65 de la señalada Ley 241”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente R.A.R.F., y la ponderación de la falta de la víctima H.B.F., en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas, toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger los medios examinados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.R.F., M.Á.V. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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