Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2009.

Fecha09 Septiembre 2009
Número de resolución90
Número de sentencia90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/09/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Á.M.L.V.

Abogado(s): D.. J.M.C.G., E.M.S., L.M.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.M.L.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1168619-2, domiciliado y residente en la calle O.M. núm. 3 del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.R.M.T., por sí y por los Dres. E.M.S. y J.M.C.G. en representación del recurrente Á.M.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. J.M.C.G., E.M.S. y L.R.M.T., a nombre y representación del recurrente Á.M.L., depositado el 19 de marzo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso interpuesto por Á.M.L., y fijó audiencia para conocerlo el 29 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 296, 297, 298, 302 y 304 párrafo II, del Código Penal; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de octubre de 2007, M.I.M.B. presentó querella con constitución en actor civil en contra de Á.M.L.V. y M.H.S., imputándole la violación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano y la Ley 136-03, en perjuicio del menor Y.G.C.M.; b) que el 2 de abril de 2008 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, solicitó presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio contra Á.M.L.V., producto de la querella antes descrita; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., actuando como Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, el cual dictó su decisión el 25 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Desestima las conclusiones de Á.M.L.V. y M.H.S., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara a Á.M.L.V., autor del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, y a M.H.S., como cómplice de dicho crimen, de conformidad con las disposiciones de los artículos 59 y 60 del código indicado, en perjuicio del menor de edad Y.G., hijo de los señores B.G.C. y M.I.M.B.; TERCERO: Condena a Á.M.L.V., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Cárcel Modelo de Najayo, de la provincia de San Cristóbal, y al pago de las costas penales del procedimiento, ordenando distracción en provecho del Estado Dominicano; CUARTO: Condena a M.H.S., a cumplir la pena de cuatro (4) años de detención en la Cárcel Modelo de Najayo, de la provincia de San Cristóbal, y al pago de las costas penales del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Estado Dominicano; QUINTO: Declara buena y válida la demanda con constitución en actora civil hecha por la señora M.I.M.B., en calidad de madre del menor de edad Y.G., contra los procesados Á.M.L.V. y M.H.S., y en cuanto al fondo, condena a los demandados, a pagarle de manera solidaria la suma de Millón y Medio de Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños morales que le causó su hecho ilícito; SEXTO: Condena a Á.M.L.V. y M.H.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.A.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 30 de octubre de 2008, a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas, advertencia a los abogados y al Ministerio Público”; d) que no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia ahora recurrida, el 5 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: En cuanto al imputado M.H.S., declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2008, por los abogados J.M.C.G., E.M.S. y L.M.T., contra la sentencia núm. 107-02-559/2008, dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, leída íntegramente el día 30 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., y en consecuencia ordena la absolución del imputado recurrente M.H.S., por no haber cometido el hecho imputado; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones en su contra hecha por la actora civil, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: En cuanto al imputado Á.M.L.V., rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la indicada sentencia, por no haber probado los agravios invocados y en consecuencia confirma la sentencia recurrida; QUINTO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado Á.M.L.V., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Condena al imputado al pago de las costas penales, en cuanto a las civiles se declara de oficio, por no haberla solicitado”;

Considerando, que el recurrente Á.M.L.V., por medio de sus abogados, no enumera de manera detallada los medios en que fundamenta su recurso, pero de la lectura del mismo se infiere que éste alega lo siguiente: ”Que existe falta de ponderación en cuanto a dos pruebas determinantes, que han originado el hecho que dio al traste con la vida del menor Y.G.; que la Corte a-qua al igual que lo hicieron los juzgadores de primer grado, no ponderaron el error procesal existente entre lo que, en forma de autopsia, a través del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual establece que el arma homicida que se utilizó en la bala encontrada en el cuerpo de la víctima, es de un arma cañón corto, en pocas palabras, de un revólver o pistola, y que esta prueba se enfrenta a la prueba de balística de la Policía Científica, la cual determina que uno de los proyectiles recuperados por el análisis forense, dice que pertenece a un fusil, y que con éste fue que se le dio muerte; en tal sentido, los jueces no pueden alegar de forma errónea como lo hicieron en primer grado, y que ha sido confirmado por la Corte a-qua, que en un informe técnico-científico sobresalga a otro informe científico total, y como lo es un informe biológico del INACIF; que esta forma de razonar, sustituir una prueba por otra, o sea, que en lo adelante en la materia penal, estos Magistrados señalan, que a la falta de una autopsia basta la prueba de balística, lo cual es totalmente inverosímil y violatorio a los derechos fundamentales de cualquier imputado; que la única contestación que no ha podido ser sostenida por los acusadores, ni lo desvincula a ambos informes, porque una cosa estamos de acuerdo, y es, que el fusil núm. 2170895, calibre M-16, fue disparado, y que utilizó balística fue evidentemente el que se pudo haber encontrado, y no es necesariamente el que se encuentra en el informe forense; por tanto, es una incorrecta valoración de la prueba que ha violado el principio de presunción de inocencia, cuando sirve de circunstancias atenuantes alejadas de toda situación penal y alejada de toda razonabilidad jurídica”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión que: “Que conforme al certificado de análisis forense núm. 3847-2007 de fecha 15 de noviembre de 2007, expedido por el Departamento de la Policía Científica se establece que el proyectil blindado extraído del cadáver de Y.G.C.M., coincide con la características individuales del fusil marca M-16, calibre 5.56 mms, núm. 2170895, el cual le fue asignado al imputado, teniente Ejército Nacional, Á.M.L.V., para realizar la labor de vigilancia en la frontera dominico-haitiana, de manera que los hechos así presentados, resultan presupuestos justificativos en cuanto a la participación de Á.M.L., en el ilícito cometido contra Y.G.C., de manera que la ilogicidad y contradicción invocada por la parte recurrente carece de fundamento legal, dado que el hecho que el tribunal sentenciador valore los testimonios y las circunstancias del hecho de conformidad con lo expuesto en el tribunal desestimando algunos de ellos y fijando presupuestos en base a otros no se puede retener que el juicio resulta contradictorio, sino una expresión, una selección de los medios de pruebas para arribar al fallo dado”;

Considerando, que del estudio y análisis de las piezas y documentos que obran en el presente proceso y especialmente del recurso de apelación, se pone de manifiesto que la Corte a-qua incurrió en un error al responder lo planteado por el recurrente, ya que en el recurso de apelación se refiere al análisis forense núm. 3224-2007, de la Policía Científica, y a la violación del artículo 260 del Código Procesal Penal por parte del ministerio público, así como una deficiente valoración de las pruebas en lo relativo a que el Informe del INACIF sobre la autopsia al menor refiere causa de muerte “disparo con arma de cañón corto”; y dicha corte únicamente responde lo relativo a las circunstancias que fueron fijadas por el tribunal de primer grado, haciendo un estudio del análisis forense núm. 3847-2007 del 15 de noviembre de 2007, expedido por el Departamento de Policía Científica, y no así al propuesto por el recurrente en su recurso, como se expresa anteriormente, en consecuencia, procede acoger este medio sin necesidad de analizar los demás y casar la decisión impugnada únicamente en cuanto al imputado Á.M.L.V.;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Á.M.L.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de febrero de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia únicamente en cuanto al imputado Á.M.L., y en consecuencia envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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