Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de sentencia90
Fecha28 Octubre 2009
Número de resolución90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Puerto Plata

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.R., N.

Abogado(s): L.. Florentino Polanco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. M.M.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.M.G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Puerto Plata, depositado el 21 de mayo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. F.P., actuando a nombre y representación del recurrido Rudesindo Ramos (a) N., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 26 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la denuncia interpuesta el 21 de julio de 2008, por N.H.R., ante la Fiscalía de Puerto Plata, Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, I. y Abuso Sexual, contra R.R., por el hecho de éste haber violado a 2 hijas menores de edad, que tienen en común; que en fecha 21 de agosto de 2008, el Lic. K.D., P.F.A. de la provincia de Puerto Plata, Unidad de Atención y Prevención de la Violencia, Violencia de Género y Abuso Sexual, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra dicho imputado, por violación de los artículos 330, 331, 331-4, 332-1, 332-2, 332-3 del Código Penal Dominicano, y 396 letras b y c, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata; que en consecuencia dicho juzgado procedió a dictar auto de apertura a juicio el 13 de octubre de 2008, en contra del imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 18 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara a R.R., culpable de violar los artículos 330, 331 y 332 del Código Penal, y 396 letra c, de la Ley 136-03, Código de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, violación, agresión sexual e incesto en perjuicio de sus hijas menores de edad A.M. y E.I.; SEGUNDO: Condena Rudesindo Ramos, a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme a los artículos 332 del Código Penal, 336 y 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena a R.R., al pago de las costas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de mayo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Procede ratificar el recurso de apelación interpuesto a las dos y dieciocho (2:18 P. M.), horas de la tarde, del día 9 de marzo de 2009, por el Lic. F.P., quien actúa en nombre y representación del señor Rudesindo Ramos (a) N., en contra de la sentencia núm. 00032/2009 de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, anula la sentencia impugnada por los motivos expuestos; TERCERO: Ordena la absolución del señor R.R. (a) N., por los motivos expuestos; CUARTO: Procede eximir las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo del artículo 246 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la recurrente, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Puerto Plata, invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. El tribunal de alzada de manera errónea concluye que la acusación presentada por el órgano acusador está afectada de vicios sustanciales que la inválida, arguyendo que el Ministerio Público no fija en el tiempo el suceso histórico, es decir, la fecha de la ocurrencia, día y hora o en caso de no ser posible por lo menos la época de la violación y que sólo se limita a decir que hace seis (6) años y que con esta circunstancia se violó el derecho de defensa del imputado, situación esta que no es cierta, pues es sabido que en los casos de violación, y más aun cuando ha sido realizada por el padre, por lo traumático que resulta la violación en sí, las víctimas tienden a olvidar fechas y más aun en el caso de la especie de que ésto sucedió cuando una de las menores contaba con la edad de 9 años y es prácticamente imposible que ésta recordara día, hora y fecha de la ocurrencia del hecho. Que el hecho se hizo público cuando la menor A.M., entró en un ataque de pánico y lo confesó y así también la otra hermana S. Que el tribunal de alzada no valoró de manera armónica y lógica y en base a los conocimientos científicos como lo hizo el tribunal de juicio las declaraciones de las menores; que no obstante no valoraron los testimonios vertidos por las menores ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, valoró el testimonio de la madre de las menores, testimonio que se ajusta a lo establecido en la acusación, dándole los jueces de alzada un alcance ilimitado a estas declaraciones estableciendo que son poco creíbles y que la señora N.H., tenía motivo escurio (Sic) en contra del imputado, no tomó en consideración que esos testimonios fueron corroborados por los dos certificados médicos que establecían desfloración antigua de la membrana del himen”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que en virtud del examen de

la sentencia impugnada y los demás actos procesales, respecto del presente recurso de apelación, la corte ha advertido, que en el presente proceso, se encuentran afectados aspectos de carácter constitucional, no invocados por el recurrente, como son el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que en virtud de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, la corte a reglón seguidas procede a ponderar, si la corte entiende, su no ponderación, por haber comprobado su vulneración a garantías y derechos constitucionales; 2) En el caso de la especie, el imputado, fue condenado por el órgano a-quo, por violación a los artículos 330, 331, 332 del Código Penal, y 396 letra c, de la Ley núm. 136-03 del Código Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén y sancionan el tipo penal de violación, agresión sexual, e incesto en perjuicio de las hijas menores del imputado, A.M. y E.I.R.H., fundado en los hechos acreditados en la acusación formulada por el órgano persecutor; 3) Al efecto, se hace necesario que la corte, para establecer, si existe una correlación entre la acusación y la sentencia, tal y como prevé el artículo 339 del Código Procesal Penal, examine la referida acusación, para establecer si la misma contiene una formulación precisa de cargos; 4) …en el caso de la especie, la corte, advierte luego de la ponderación de la acusación formulada por el Ministerio Público, que el mismo, sólo se limita de manera general a señalar que el hecho que tipifica el tipo penal, fundamento de la acusación, por la cual se solicitó auto de apertura a juicio, en contra del imputado, ha sido el de violación, sin describir, los hechos, ya que los hechos según indica la más socorrida doctrina, en esta materia, debe de entenderse, como el sustrato fáctico, la realidad histórica, que aconteció en un lugar determinado y que constituye la base material, sobre la cual recaerá posteriormente el juicio de tipicidad, es en todo caso, la situación fáctica base de la imputación jurídica; 5) Por consiguiente, la acusación formulada en contra del imputado, está afectada de los siguientes vicios sustanciales, que la invalidan, que a saber son: a) El Ministerio Público, no fija temporalmente el suceso histórico, es decir, la fecha de la ocurrencia, día y hora o en caso de no ser posible, por lo menos la época de la violación o agresión sexual…; b) La acusación, no contiene el lugar de los hechos, es decir, el ámbito espacial, donde ocurrieron los hechos…; c) La acusación no contiene la forma en que ocurrieron los hechos… 6) …por consiguiente, es criterio de esta corte, que procede tutelar, ante la omisión del juez de garantía, si la acusación cumple con los requerimientos legales establecidos en el artículo 294 del Código Procesal Penal, pues sólo una acusación que se baste así misma, puede permitir que el imputado pueda ejercer correctamente su defensa, al conocer de manera amplia y precisa cuales son los hechos de cuales se le acusa, que en esa virtud después de un análisis de la acusación, por lo que, en el caso de la especie, no existe formulación precisa de cargos; 7) En lo que concierne a la sentencia impugnada, la misma no contiene fundamentación fáctica… no se indica mínimamente cómo ocurrieron los hechos de la violación o la agresión sexual…”;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada además en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; lo que no ha ocurrido en la especie, donde la Corte a-qua procedió a pronunciar el descargo del imputado R.R., acusado de violar las disposiciones del artículo 332 del Código Penal Dominicano, argumentando que la acusación no contiene una formulación precisa de cargos, sin observar que la misma cumple con las exigencias del artículo 19 del Código Procesal Penal, y se complementa tal y como aduce la recurrente con las declaraciones de las partes envueltas en el proceso, así como con los certificados médicos legales, sin que esto constituya una violación al derecho de defensa del imputado; por consiguiente, procede acoger el medio planteado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. M.M.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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