Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 1994.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha16 Marzo 1994
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/1994

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.L.M., compartes

Abogado(s): L.. R.B.

Recurrido(s): F.L.G., compartes

Abogado(s): L.. Víctor Pérez Pereyra

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Máximo Puello Renville, P.; O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos por el S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.L.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 29938, serie 54, residente en la sección Seyba de Madera, de la ciudad y municipio de Moca; y la compañía Seguros Patria, S.A., con domicilio social en la calle General L.N. 98, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de junio de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio de 1980, a requerimiento del L.. R.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 11 de marzo de 1994, por el Magistrado Máximo Puello Renville, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito de Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó muerto un menor y otro con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, dictó en sus atribuciones correccionales, el 21 de febrero de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Admite en la forma, el recurso de apelación incoado por el Licdo. V.M.P.P., quien actúa a nombre y representación de F.L.G. y Carmen Castro de González, padres del menor S.C.G.; R.J.C. y O.O.P., padres del menor, quien en vida respondía al nombre de L.C., contra la sentencia correccional No. 35, de fecha 21 de febrero de 1978, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al nombrado R.A.L.M., de generales anotadas, culpable del delito de violación a la Ley 241, en perjuicio del menor quien en vida respondía al nombre de L.C., del también menor, S. de J.C. y, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00), acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Rechaza la constitución en parte civil hecha por los señores F.L.G. y Carmen Castro de González, padres del menor S.C.G.; R.J.C. y O.O.P., padres del menor quien en vida respondía al nombre de L.C., contra el prevenido y persona civilmente responsable, señor R.A.L.M. y la compañía Seguros Patria, S.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. V.M.P.P., por no haber mostrado su calidad; Tercero: Condenar a la parte civil constituida, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas, en provecho del Dr. F.N.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Condenar al nombrado R.A.L.M., al pago de las costas penales’; SEGUNDO: Revoca en todas sus partes el ordinal segundo de la sentencia recurrida y, obrando por propio imperio, declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores F.L.G. y C.C. de González, padres del menor S. de J.G.; y la hecha por R.J.C. y O.O.P., padres del menor fallecido, L.C., contra R.A.L.M., prevenido y persona civilmente demandable y en intervención forzosa contra la compañía Seguros Patria, S.A.; TERCERO: Condena al nombrado, R.A.L.M., persona civilmente responsable, al pago de las siguiente indemnizaciones: Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), en favor del señor F.L.G., y Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00), en favor de R.J.C. y O.O.P., padres del menor fallecido, L.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dichas partes civiles constituidas, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Condena a la persona civilmente responsable, R.A.L.M., al pago de las costas civiles de ambas instancias, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licdo. V.M.P.P., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la compañía Seguros Patria, S.A., puesta en causa como entidad aseguradora, no ha expuesto los medios que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre procedimiento de Casación, por lo que procede declara nulo dicho recurso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a R.A.L.M., culpable de los hechos que se le imputan y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la mañana del 9 de septiembre de 1977, mientras el vehículo placa No. 212-120, conducido por R.A.L.M., transitaba de Oeste a Este por la Carretera Duarte, al llegar al kilómetro 29, tramo comprendido entre V.V. y la sección B. del municipio de V.V., de Monte Cristi, atropelló a L.C. y S. de J.G., que al momento del accidente, estaban parados en el paseo de dicha vía; b) que, a consecuencia del accidente, falleció L. y S. de Jesús, resultó con lesiones corporales curables después de veinte (20) días; y c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, al conducir su vehículo a una velocidad que no le permitió el control del mimo, para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen a cargo de R.A.L.M., el delito de homicidio por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos y sancionado por el inciso 1ro. Del mismo texto legal, con la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si, a consecuencia del accidente, resultare muerta una persona, como sucedio en la especie; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido R.A.L.M., a una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó la sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó a R.J.C. y O.O.P., padres y tutores legales del menor fallecido, L.C., y a F.L.G. y C.C. de González, padres y tutores legales del menor S. de J.G., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido R.A.L.M., al pago de tales sumas a título de indemnización en provecho de las personas constituidas en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, el 18 de junio de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido, R.A.L.M., y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.P.R., O.P.V., G.G.C., F.B.J.S., F.M.P., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia publica del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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