Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia91
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.M. de P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 108072, serie 1ra., domiciliada y residente en la Avenida Independencia, Km. 9, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 24 de enero de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.G., en representación del Dr. H.R.L. y los Licdos. G.S.R. y A.N.P., abogados de la recurrida, The Chase Manhattan Bank, N.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 1990, suscrito por el Dr. M.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 102985, serie 1ra., con estudio profesional en el Apto. S2 del edificio H., de la calle J.S.R.N. 12, G., de esta ciudad, abogado de la recurrente, M.V.M. de P., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 22 de marzo de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.R.L., por sí y por el Lic. G.S.R. y la Dra. A.N.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 63795, serie 1ra., 241049, serie 1ra. y 340580, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la avenida Tiradentes, edificio La Cumbre, suite 606, ensanche N., de esta ciudad, abogados de la recurrida, The Chase Manhattan Bank, N.A.;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 18 de enero de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral interpuesta por la Sra. M.V.M. de P. en contra de The Chase Manhattan Bank, N.A. y/o V.C.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante Sra. M.V.M. de P. al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. H.R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.V.M. de P., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de enero de 1989, dictada a favor de The Chase Manhattan Bank, N.A., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de apelación y como consecuencia confirma dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señora M.V.M. de P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.R.L. y los Licdos. G.S.R. y E. de M.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desconocimiento de que el fardo de la prueba en materia laboral corresponde al patrono. Errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 1315 del Código Civil y 83 y 84 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Uso indebido de la figura jurídica del desahucio. Violación de los artículos 68, 69 y 70 del Código de Trabajo y del artículo 18 del Reglamento No. 7676 del 6 de octubre de 1951 para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desconocimiento y violación del principio IV del Código de Trabajo. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Errónea interpretación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que en materia laboral es el empleador que tiene a su cargo el fardo de la prueba, sobre todo de la justa causa del despido; que la recurrente probó la duración del contrato de trabajo, el salario devengado y el hecho material del despido; que la sentencia incorrectamente señala que hubo desahucio desconociendo que para que este exista es necesario que se comunique al departamento de trabajo, y que se otorgue el plazo del desahucio, que es de 24 días. Que la sentencia impugnada mal interpretó la carta dirigida por la recurrente mediante la cual, le solicitaba el pago de sus prestaciones laborales, confundiéndola con la figura del desahucio; que la sentencia violó el IV principio del Código de Trabajo, al decir que la trabajadora renunció a sus derechos, pues ese principio no permite la renuncia de derechos de los trabajadores;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que no ha sido de discusión la existencia del contrato de trabajo, tiempo ni salario, que lo único que se debate en el proceso son las pretensiones de la recurrente al alegar despido y de la recurrida alegando desahucio, y al efecto, de un análisis de los documentos citados, se desprende que en fecha 18 de febrero de 1988 la recurrente expresamente manifestó su voluntad de ponerle término al citado contrato de trabajo, acción esta que se puede enmarcar dentro de las previsiones jurídicas del desahucio, tal y como lo señala el artículo 68 del Código de Trabajo que señala "desahucio es el acto por el cual una de las partes ejerce el derecho de poner término un contrato de trabajo por tiempo indefinido", condicionada dicha acción a ser efectiva a partir del 29 de febrero de 1988. Que no hay constancia en el expediente de que la reclamante antes del indicado día 29 revocara los términos de la comunicación del día 18, ni aportó prueba alguna que el citado 29 se reintegrara a su trabajo a la hora normal de entrada, sino presentando en horas de la tarde el certificado médico que le prescribía reposo. Que la recurrente por vía de su abogado apoderado, argumenta en primer término que no puede haber desahucio porque del 18 al 29 no existían los 24 días de preaviso previsto por el artículo 69 del Código de Trabajo, argumento este que a juicio de este tribunal no es valedero, pues al tomar la voluntaria decisión le competía a dicha trabajadora otorgar el citado plazo del preaviso y no se le podía imponer en consecuencia dicha observación al patrono, y en segundo término, pretende asimilar como su reintegro al trabajo la remisión del aludido certificado médico, circunstancia esta que debe ser desechada pues al no reintegrarse a la hora de entrada, había dejado voluntariamente de ser empleada a la hora de recibo del mismo, 3:47 P.M., según sello de reloj de recibo de correspondencia. Que al alegar despido la trabajadora, tenía la obligación de aportar las pruebas de dicho hecho reclamando tal y como lo prescribe el artículo 1315 del Código Civil, del cual para esta materia han hecho una particular interpretación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, y como se ha dicho por ante el primer grado no las aportó ni lo ha hecho por ante esta alzada, por lo que procede en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes";

Considerando, que la obligación del empleador de probar la justa causa del despido surge a la raíz de la demostración de la existencia del despido, lo que significa que la transferencia del fardo de la prueba hacia el empleador, en ocasión de una demanda en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado se origina cuando el trabajador demuestra que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa la acción de su empleador o cuando este lo admite;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas por las partes y llegó a la conclusión de que no se demostró el hecho del despido y que en cambio la terminación del contrato de trabajo tuvo su causa en el desahucio ejercido por la recurrente, manifestado a través de la comunicación dirigida por esta a la recurrida el 18 de febrero de 1988;

Considerando, que el hecho de que la trabajadora no haya cumplido con la totalidad de las formalidades para realizar el desahucio, no torna este en un despido, sino que crea la responsabilidad de parte del trabajador actuante de pagar a su empleador una suma igual a los salarios que habría recibido en el plazo del desahucio, que estuvo obligado a conceder, no pudiendo, en forma alguna prevalerse de su propia falta para atribuir responsabilidad al empleador en la terminación del contrato suscitada por su exclusiva voluntad;

Considerando, que el reconocimiento de parte del Tribunal a-quo, de que el contrato terminó por el desahucio ejercido por la trabajadora, no constituye un desconocimiento del IV principio fundamental del Código de Trabajo, pues el desahucio es una figura jurídica que puede ser ejercida tanto por el empleador como por el trabajador, cuando una de las partes contratantes, sin existir motivos, desea no seguir ligada por el contrato de trabajo, sin que implique renuncia al pago de prestaciones laborales, pues la ley no contempla el pago de esas prestaciones cuando la terminación del contrato se origina por la voluntad unilateral del trabajador;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.M. de P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de enero de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. H.R.L., L.. G.S.R. y A.N.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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