Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2007.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha09 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.G., compartes.

Abogado(s): D.. A.A.C., D.B., L.. L.C., G.S.H..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.R..

Abogado(s): Dr. L.R.J..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 82332 serie 31, domiciliado y residente en la calle M.G.N. 124 de la ciudad de Santiago, y/o M.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán, personas civilmente responsables, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 28 de abril de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 12 de mayo de 1994, a requerimiento del L.. G.S.H., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del 16 de octubre de 1995, suscrito por el Dr. A.A.C., en representación de R. de J.M.R., y compartes, y Seguros San Rafael, C. por A., en el cual invocan los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el memorial de casación del 20 de octubre de 1995, suscrito por el Dr. D.B. y L.. L.C.B., en representación de R.G. y/o M.G. y/o Almacenes de Provisiones Hermanos Guzmán, y Seguros San Rafael, C. por A., en el cual invocan los medios de casación que más adelante se analizan;

Visto el escrito de intervención del 20 de octubre de 1995, suscrito por el Dr. L.E.R.J., en representación de J.R., parte interviniente;

Visto el auto dictado el 7 de mayo del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1153, 1202, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 55 del Código Penal; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de Santiago, Grupo No. 3, dictó su sentencia el 13 de julio de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Que debe declarar y declara al señor R. de J.M.R. culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Que debe descargar y descarga al señor J.R.R., por no haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 241, ni ordenanza municipal en le presente caso; Tercero: Que debe descargar y descarga al señor F.F.P., por no haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 241, ni ordenanza municipal en el presente caso; Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por la señora J.R., por intermedio de su abogado y apoderado especial Dr. L.R.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo, que debe pronunciar y pronuncia el defecto por falta de concluir contra R.G. y/o M.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por no hacerse representar en audiencia, no obstante estar legalmente emplazados; Segundo: Que debe condenar y condena a R. de J.M.R., R.G. y/o M.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán, al pago solidario de una indemnización de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor de la señora J.R., por los daños materiales ocasionados a su vehículo, a consecuencias de la colisión, incluyendo depreciación y lucro cesante; Tercero: Que debe condenar y condena a R. de J.M.R., R.G. y/o M.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán, al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha del accidente, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Que debe condenar y condena a R. de J.M.R., R.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.?; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 28 de abril de 1994, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: ?PRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R., en contra de la sentencia No. 760, de fecha 13 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3, de este Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho dentro de las normas y preceptos legales; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, éste Tribunal obrando pro propia autoridad, modifica el ordinal 2do. de la sentencia apelada en el aspecto civil, en el sentido de aumentar el monto de la indemnización acordada a la parte civil constituida; y fija la cantidad de RD$90,000.00 (Noventa Mil Pesos) a la parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales que experimentó, a consecuencia de los desperfectos ocurridos al vehículo de su propiedad, incluyendo en la misma depreciación y lucro cesante; TERCERO: Que debe confirmar y confirma la sentencia apelada en todos sus demás aspectos; CUARTO: Que debe condenar y condena a los señores R. de J.M.R., R.G. y/o M.G.; y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán, al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad?;

Considerando, que la parte interviniente, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación, aduciendo que dicho recurso fue interpuesto por el Lic. G.S.H., por éste no estar conforme con dicha decisión, lo que implica que no habiendo sido parte en el proceso carece de calidad para el ejercicio de dicho recurso, pero;

Considerando, que ha sido una constante que cuando los abogados asumen, tanto en primera instancia como en apelación la defensa de los intereses de sus patrocinados, se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso, han sido hechos a nombre de sus clientes respectivos; que el examen del expediente pone de manifiesto que el Lic. G.S.H. intervino en grado de apelación a nombre de R.G. y/o M.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán y Seguros San Rafael, S.A., por tanto la excepción propuesta por la interviniente carece de fundamento y procede el análisis del recurso a nombre de la parte anteriormente señalada;

En cuanto al memorial depositado a nombre R. de J.M.R., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que pese a R. de J.M.R. se encuentra entre los reclamantes en unos de los memoriales de casación depositados en ocasión del presente recurso, y en el cual se esgrimen los vicios de los que, a su entender, adolece la sentencia impugnada; el mismo no puede ser tomado en consideración, en razón de que éste no interpuso su recurso por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de R.G. y/o M.G. y/o Almacenes de Provisiones Hermanos

Guzmán, personas civilmente responsables, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en el memorial de casación suscrito por el Dr. A.A.C., expusieron los siguientes medios: ?Primer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1153, 1384 y 1202 del Código Civil, artículo 10 de la Ley No. 4117 y 55 del Código Penal; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil?;

Considerando, que en el desarrollo el primer aspecto del primer medio, los recurrentes esgrimen: ?Que la sentencia impugnada carece de base legal, por cuanto ninguno de los motivos que la sustentan, son suficientes para sostener válidamente la orientación de su dispositivo?;

Considerando, que para adoptar su decisión, el Juzgado a-quo dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: ?a) que el 3 de febrero de 1993, se originó un triple choque en la autopista D., próximo a la intersección donde se encuentra el patrón Santiago, entre el camión marca Daihatsu placa No. 217-045, el carro marca M. y la camioneta marca Datsun, transitando todos en dirección este-oeste; b) que dichos vehículos resultaron con desperfectos; c) que el prevenido R. de J.M.R., transitaba en su camión a una velocidad que no pudo controlar al encontrarse con los vehículos que chocó; d) que dicho accidente de tránsito se originó cuando el camión conducido por el prevenido R. de J.M., impactó violentamente por su parte trasera al automóvil conducido por J.R.R., que a su vez chocó también por la parte trasera a la camioneta de F.F.P., cuando ya éstos dos últimos vehículos se encontraban estacionados formando parte de una fila en la rotonda, donde está el Patrón Santiago, en espera de continuar la marcha después de que cesara el motivo que les impedía hacerlo; e) que el prevenido R. de J.M.R. cometió falta en ocasión del manejo de su vehículo por imprudencia e inadvertencia de las normas consagradas en la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos??;

Considerando, que como se aprecia por lo anteriormente transcrito, el Juzgado a-quo dio motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo cual, el aspecto que se analiza debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio que se analiza, los recurrentes sostienen que: ?Las jurisdicciones de juicio, han acordado una indemnización supletoria o adicional, al condenar a los recurrentes, al pago de los intereses legales sobre la cantidad acordada a título de indemnización, a la parte civil, intereses que hace correr a partir de la demanda en justicia, es evidente que se ha estado haciendo un uso abusivo del artículo 1153 del Código Civil?;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, el Juzgado a-quo al condenarlos al pago de los intereses legales de las sumas fijadas como indemnización supletoria, a partir de la fecha del accidente, lo hizo en virtud de unas indemnizaciones que tienen su origen en daños a las personas y a las cosas, y no por retrasos en el cumplimiento de una obligación como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 1,153 del citado código; por lo que procede rechazar el aspecto analizado;

Considerando, que en el último aspecto del primer medio planteado, los recurrentes alegan que: ?En el presente caso, la responsabilidad de la compañía es de índole puramente civil y tiene su fuente en el artículo 10 de la Ley No. 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, que no consagra la solidaridad sino oponibilidad a la aseguradora de las condenaciones que se pronuncien en relación con dicha ley?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, revela que lo resuelto por el Juzgado a-quo al confirmar la sentencia de primer grado en ese aspecto, es correcto en derecho, por cuanto en la condena impuesta no se consagra solidaridad sino la oponibilidad a la entidad aseguradora de las condenaciones pronunciadas, conforme lo dispuesto en el ordinal quinto del aspecto civil de la sentencia indicada; por consiguiente, el aspecto del medio del recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes invocan en síntesis que: ?El examen del a sentencia impugnada pone de relieve, que las consideraciones que se aducen para justificar su dispositivo, carecen en lo absoluto de relevancia jurídica, por cuanto la misma adolece de fundamento ya que no hay pruebas de la magnitud de la existencia de los daños, y que el sólo hecho o circunstancia del choque no sirve de parámetro para medir o apreciar el daño, como acontecimiento valedero capaz para servir de base para fijar el monto de la indemnización acordada; que por otra parte, el tribunal a-quo no se detuvo a analizar la forma en que ocurrió dicho accidente para fijar el monto de la indemnización acordada en el caso de la especie?;

Considerando, que para fallar sobre el particular, el Juzgado a-quo dio los motivos siguientes: ?a) que de acuerdo con los documentos aportados por dicha parte civil constituida en relación a los gastos efectuados por ella para la reparación de su vehículo, afectado en el accidente de tránsito de que se trata, que obran en el expediente, tres aspectos deben ser tomados en consideración: El costo de la reparación del vehículo incluyendo la adquisición de las piezas empleadas, el lucro cesante (valor pagado para el alquiler de otro vehículo mientras era reparado el automóvil de la parte civil) y la depreciación sufrida por el vehículo (calculada conforme con la magnitud de los desperfectos recibidos por dicho vehículo); b) que entre los documentos aportados como pruebas de los daños se encuentran la cotización por RD$34,556.27 de la empresa Atlántica, C. por A., RD$5,246.79 de la misma empresa, RD$17,500.00 de Tensometal Robles, S.A., que ofrecen la suma total de RD$83,953.06 a todo lo cual es preciso considerar también la depreciación sufrida por el vehículo y los días que tuvo la parte civil que alquilar otro vehículo; c) que en consecuencia, este Tribunal aprecia los daños materiales experimentados por la parte civil constituida, en la suma de RD$90,000.00?;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la magnitud de los daños con el fin de determinar el monto de las indemnizaciones que deben acordar por esos daños, que en la especie el Juzgado a-quo para determinar el valor de la indemnización en favor de la parte civil constituida, por concepto de los desperfectos sufridos por su vehículo se basó, en los presupuestos y facturas depositados por esta parte, y apreció, también, tal como consta en la sentencia impugnada, el lucro cesante y la depreciación sufrida por el vehículo; por lo cual su decisión no puede ser objeto de censura, en consecuencia, procede rechazar el aspecto que se examina;

Considerando, que los recurrentes en el memorial suscrito el Dr. D.B. y L.. L.C.B., invocan como medio de casación: ?Único Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falsos motivos, desnaturalización de los hechos; contradicción de dispositivos; Insuficiencia de motivos y violación de los artículos 1315 y 1149 del Código Civil; violación al principio de la cosa juzgada?;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio planteado, los recurrentes arguyen en síntesis lo siguiente: ?Que el Juez a-quo desnaturalizó los hechos y circunstancias del proceso, ello así porque conforme las declaraciones de los conductores envueltos en el accidente, únicos interrogados en la instrucción de la causa, este se produjo cuando el conductor J.R.R. rebasa al camión conducido por R. de J.M.R., da viraje y penetra en la vía del tapón y se coloca delante del camión, por lo que su chofer tuvo frenar de ?golpe? y lo choca, no porque transitara a exceso de velocidad o porque frenara sin advertir los vehículos que iban delante, sino por la imprudencia y torpeza del chofer del carro?;

Considerando, que la sentencia de primer grado retuvo falta penal al prevenido R. de J.M.R., aspecto que quedó definitivamente juzgado al no recurrir en apelación dicho prevenido ni el ministerio público, por lo cual la discusión en el Juzgado a-quo se circunscribía al monto de las indemnizaciones, en tal sentido resultan improcedentes las pretensiones de los recurrentes, toda vez que las mismas se refieren al aspecto penal, que como se ha dicho ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo cual procede desestimar este argumento;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio analizado, los recurrentes, argumentan: ?El tribunal a-quo pronunció dos fallos o dispositivos contradictorios, uno que consta en la hoja de audiencia manuscrita del 4 de marzo de 1994, según el cual se confirmó la sentencia del Juzgado de Paz, y otro mediante el cual se aumenta la indemnización otorgada la parte civil a RD$90,000.00 pesos?;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la ponderación del acta de audiencia del 4 de marzo del 1994, fecha en que tuvo lugar el conocimiento del fondo del recurso de apelación por ante el Juzgado a-quo, sólo establece fue reservado el fallo de dicho recurso y las costas del procedimiento, por lo cual lo alegado por éstos carece de pertinencia y debe ser rechazado;

Considerando, que en el tercer aspecto del único medio planteado en el memorial analizado, los recurrentes, arguyen: ?El tribunal a-quo ha violado el artículo 141 del Código Procedimiento Civil, por sus motivos insuficientes en la evaluación del daño, además tampoco describe los daños que sufrió el vehículo?;

Considerando, que como se estableció al responder el segundo medio del memorial depositado por el Dr. A.A.C., la indemnización acordada a favor de la parte civil constituida únicamente por concepto de daños materiales, los cuales se encuentran debidamente justificados en la sentencia impugnada, de conformidad con las piezas que obran en el expediente, los que se corresponden con los daños percibidos por el vehículo al momento del accidente y que fueron consignados en el acta policial levantada al efecto; por consiguiente, procede desestimar lo alegado por los recurrentes;

Considerando, que en el cuarto aspecto del medio analizado, la parte recurrente, invoca: ?Que el tribunal ha violado el principio de la autoridad de la cosa juzgada que había adquirido la sentencia recurrida en el aspecto penal al confirmar en sus demás aspectos la sentencia de primer grado, y con ello la multa impuesta?;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, en la sentencia impugnada se observa, el Juzgado a-quo respetó la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto penal, ante la ausencia de recurso del ministerio público y del prevenido, limitándose a retener una falta penal a cargo de R. de J.M.R., lo cual comprometió la responsabilidad civil de R.G. y/o M.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos G., lo que tiene fundamento jurídico, en razón de que por el efecto devolutivo de la apelación de la parte civil, la Corte a-qua podía examinar los hechos de la prevención y sobre ellos considerar que existía una infracción, que aunque juzgada definitivamente, podía servir de base para imponer una condigna indemnización a favor de la parte civil apelante, dando para ello motivos justos y pertinentes, por lo que es preciso rechazar este aspecto del medio planteado;

Considerando, que en el quinto aspecto del único medio planteado, los recurrentes, expone: ?Que el Tribunal no da constancia en la sentencia impugnada de la prueba de los hechos ni la relación de trabajo entre R.G. como patrono y R. de J.M.R. como empleado, para que el primero fuera responsable de los hechos cometidos por el segundo, pero tampoco ha precisado que R.G. estuviera asegurado en Seguros San Rafael, C. por A., todo lo cual pone de manifiesto que se incurrido en las violaciones a las leyes y principios enunciados en los medios del recurso?, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que los recurrentes presentaran ante el Juzgado a-quo, ningún pedimento formal ni implícito discutiendo su calidad de personas civilmente responsables y entidad aseguradora, sino que los mismos concluyeron al fondo en el tribunal de alzada solicitando que fuera reducido de acuerdo a la entera convicción del Juez las indemnizaciones establecidas, que al invocarlo por primera vez en casación constituye un medio nuevo en casación vedado por la ley, por lo cual debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.R. en el recurso de casación interpuesto por R.G. y/o M.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 28 de abril de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a R.G. y/o M.G. y/o Almacén de Provisiones Hermanos Guzmán al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado, y las declara oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR