Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2008.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha20 Febrero 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.P.M.

Abogado(s): L.. F.A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Agente de Cambio América, S. A.

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio García Santana

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.M., norteamericano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-1208521-2, domiciliado y residente en la calle D No. 9 del sector Las Palmas de Arroyo Hondo de esta ciudad, por sí y en representación de Sumelca, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle M.U.G. No. 23, del sector de V.C. de esta ciudad, en calidad de presidente administrador de ésta, imputado y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2007, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.G.S., abogado de la parte interviniente, Agente de Cambio América, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, R.P.M. y Sumelca, C. por A., por intermedio de su abogado L.. F.A.T., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2007;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. R.A.G.S., quien actúa en representación de la parte interviniente, Agente de Cambio América, S.A.;

Visto la Resolución núm. 3934 - 2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de diciembre del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijo audiencia para el día 23 de enero del 2008;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 14 de febrero del 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados R.L.P., M.T. y Dulce Ma. R. de G., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 23 de enero del 2008, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta contra R.P.M. y/o Sumelca, C. por A., imputados de violar la Ley No. 2859 sobre Cheques y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que contempla la figura jurídica de la Estafa, en perjuicio de la compañía Agente de Cambio América, S.A., representada por su administrador R.G.R., fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 24 de mayo de 2002, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido R.P.M., por no comparecer a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara al prevenido R.P.M., culpable de violar los artículos 405 del Código Penal y 66 de la Ley No. 2859 del 30 de abril de 1951, sobre Cheques en República Dominicana, en perjuicio de Agente de Cambio América, S.A., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la razón social Agente de Cambio América, S.A., en calidad de estafada, a través de sus abogados L.. C.M.V. y V.S., en contra de la razón social Sumelca, C. por A. y R.P.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en tiempo hábil; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, este tribunal tiene a bien condenar a Sumelca, C. por A. y R.P.M., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) A la devolución del monto del cheque que dio lugar al delito de estafa consistente en la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de su beneficiario Agente de Cambio América, S.A.; b) Al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de Agente de Cambio América, S.A., como justa indemnización por los daños materiales que le fueron causados a consecuencia de las acciones delictuosas cometidas en su contra por R.P.M., en representación de Sumelca, C. por A.; c) Al pago de los intereses civiles de las sumas acordadas a título de indemnización suplementaria; d) Al pago de las costas civiles del proceso ordenando distracción a favor de los abogados actuantes L.. C.M.V. y V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de un recurso de oposición contra dicho fallo, la referida Cámara Penal dictó su decisión el 9 de abril de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en la decisión emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; la cual dictó sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2005, cuyo dispositivo, conforme a lo descrito en la resolución de inadmisibilidad dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2005, dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.V.V.B., actuando en nombre y representación de R.P.M. y/o Sumelca, C. por A., el 22 de abril del 2003, en contra de la sentencia No. 1383-2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de abril del 2003, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de los recurrentes en oposición, señor R.P.M. y Sumelca, C. por A., el 31 de marzo del 2003, por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento del recurso de oposición, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por J.M.V.B., actuando en representación del prevenido R.P.M. y Sumelca, C. por A., en fecha 7 de junio del año 2002, en contra de la sentencia No. 437-2002 de fecha 24 de mayo del 2002, dictada por esta Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declarar, como al efecto declara, nulo en cuanto al fondo, el presente recurso de oposición, en razón de que los prevenidos, señor R.P.M. y Sumelca, C. por A., no comparecieron ni se hicieron representar a la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo del 2003, no obstante haber sido legalmente citados y que aún habiendo sido interpuesto el recurso por dichos recurrentes los mismos no comparecieron; lo que trae consigo la nulidad del proceso al tenor de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, al prevenido recurrente al pago de las costas penales con motivo del recurso de oposición de que se trata’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido R.M.P.M., por no haber comparecido a la audiencia celebrada el 6 de diciembre del 2004, fecha en que se conoció el fondo del recurso de apelación de que se trata, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida que declaró nulo el recurso de oposición interpuesto por el señor R.M.P.M. y/o Sumelca, C. por A., en fecha 7 de junio del 2002; CUARTO: Condena a R.M.P.M. y/o Sumelca, C. por A., al pago de las costas penales y civiles del proceso causadas en grado de apelación, ordenando la distracción de las últimas a favor del Dr. R.G.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que dicha decisión fue recurrida en casación siendo apoderada esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la resolución objeto del presente recurso de revisión, el 8 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Admite como interviniente a la Agencia de Cambio América, C. por A., en el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (Sic) el 20 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.P.M. y/o Sumelca, C. por A.; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del L.. R.A.G.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”; d) que contra esta resolución el imputado interpuso recurso de revisión, ante el cual la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció la sentencia de fecha 1ro. de septiembre del 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión, y nula la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio del 2005, y ordena el envío por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a fin de que realice una nueva valoración de las pruebas, ya que las pruebas aportadas en su escrito de revisión demuestran que realmente hubo una transacción o acuerdo entre las partes, toda vez que de los recibos originales se deducen pagos parciales con relación a una deuda entre los imputados y el actor civil y que ameritan ser valorados; e) que apoderada como tribunal de envío, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito nacional pronunció la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: La Corte declara a R.P.M., norteamericano, mayor de edad, casado,. Comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-1208521-2, domiciliado y residente en la calle D, No. 9 del sector Las Palmas de Arroyo Hondo del Distrito Nacional, por sí en representación de la empresa SUMELCA, C por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle M.U.G.N. 23 del sector de V.C. del Distrito Nacional, en calidad de presidente administrador de ésta, imputado, culpable de violar la Ley 2859 sobre Cheques, en perjuicio de Agente de Cambio América, C. por A., y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado R.P.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Agente de Cambio América, C. por A., por intermedio de su abogado L.. R.A.G.S., por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se condena a R.P.M., y a la empresa SUMELCA, C. por A., a pagar la suma de Un Millón Trescientos Cinco Mil Pesos (RD$1,305,000.00) por concepto de devolución de la suma restante del monto total del cheque No. 0139; QUINTO: Se condena a R.P.M., y a la empresa SUMELCA, C. por A., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación al perjuicio ocasionado a Agente de Cambio América, C. por A., SEXTO: Se compensan las costas civiles; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a todas las partes del presente proceso”; f) que recurrida en casación la referida sentencia por R.P.M. y Sumelca, C. por A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 20 de diciembre del 2007 la Resolución núm. 3934-2007, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 23 de enero del 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia contradictoria con el fallo de revisión con envío de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Fallo Ultra Petita; Tercer Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Falta de ponderación de los medios del recurso de revisión”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua hizo caso omiso al mandato expreso dado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que se hiciera una nueva valoración de las pruebas, ya que no fueron valorados ni de manera mínima los elementos probatorios aportados por el recurrente, en vista de que los documentos aportados prueban que el monto del cheque por la suma de RD$2,000,000.00 fue pagado en sumas parciales. Por otra parte alega, que la Corte emitió un fallo ultra petita, toda vez que se condenó al pago de una multa de RD$2,000,000.00, sin el querellante ni actor civil haber solicitado dicha condena, además de que fue un exceso al exceder las condenaciones impuestas en la sentencia que había sido anulada con el recurso de revisión. Así mismo alega, que la Corte a-qua no estableció en base a cuáles medios científicos o razonamientos lógicos le permitió arribar a la conclusión de que algunos de los recibos presentados estaban adulterados, reconociendo el pagó parcial de RD$695,000.00, lo que demuestra que reconoció un acuerdo entre las partes, debiendo por tanto excluir del aspecto penal dicho caso al primar un acuerdo de pago entre las partes, ya que dicha situación debe ser ejecutada en la jurisdicción civil;

Considerando, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo estableció en sus motivaciones lo siguiente: “a) Que la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de envío sostiene que tal como han alegado los recurrentes, las pruebas aportadas en su escrito de revisión demuestran que realmente hubo una transacción o acuerdo entre las partes, toda vez que de los recibos originales se deducen pagos parciales con relación a una deuda entre los imputados y el actor civil y que ameritan ser valorados para determinarse se trata del saldo de la obligación que dio lugar al presente proceso; por lo que acoge el medio propuesto por los recurrentes; b) Que el acreedor reconoce pagos por el monto de seiscientos noventa y cinco mil pesos (RD$695,000.00)”;

Considerando, que el artículo 32 del Código Procesal Penal establece que entre las violaciones perseguibles por acción privada está la violación a la ley de cheques, de lo que se desprende que la conciliación o acuerdo entre las partes con posterioridad extingue la acción penal privada;

Considerando, que por su parte el artículo 448 del mismo Código dispone que: “La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil”;

Considerando, que ha quedado establecido que entre el librador del cheque y su librado hubo un acuerdo en base al cual se realizaron pagos parciales, por lo que corresponde a la jurisdicción civil dirimir el conflicto surgido entre las partes a consecuencia de ese acuerdo;

Considerando, que en consecuencia la Corte a-qua al fallar como lo hizo y aplicar el pago parcial al monto del cheque emitido condenando penal y civilmente a los recurrentes, actuó de manera contraria al sentido y espíritu de la ley que rige esta materia; en consecuencia, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que en ese sentido las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que además, en atención a lo trascrito anteriormente, al subsumir las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, hacemos nuestro su razonamiento de que hubo un acuerdo entre las partes y que se efectuaron pagos parciales, por lo que ya no era competencia de la jurisdicción penal su conocimiento en caso de incumplimiento;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la entidad comercial Agente de Cambio América, S.A., en el recurso de casación interpuesto por R.P.M. y Sumelca, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre del 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.P.M. y Sumelca, C. por A., contra la sentencia indicada; Tercero: Dicta directamente la sentencia del caso, por los motivos expuestos, y declara no culpable a R.P.M. de violar los artículos 405 del Código Penal y 66 de la Ley No. 2859 del 30 de abril de 1951, sobre Cheques en República Dominicana, por lo que se descarga de toda responsabilidad; Cuarto: Rechaza la constitución en parte civil interpuesta por la razón social Agente de Cambio América, S.A., en contra de R.P.M. y Sumelca, C. por A., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 20 de febrero del 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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