Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Fecha04 Febrero 2009
Número de sentencia91
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. N.E.M., contra la resolución dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 20 de agosto de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 12, 24, 44, 150, 151, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de agosto de 2008, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional procedió a conocer sobre una audiencia de extinción de la acción penal, a favor de J.N.M., investigado por presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 151 y 405 del Código Penal, dictando la resolución impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en el proceso seguido al imputado J.N.M., investigado por presunta violación a las disposiciones de vistos los artículos 147, 148, 151 y 405 del Código Penal Dominicano, en virtud de que ha vencido el plazo máximo de presentar acto conclusivo, y no haberlo presentado, de conformidad a lo establecido en los artículos 151 parte in fine, y 44 numeral 12 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de toda medida de coerción que pese en contra del imputado en relación al presente proceso; TERCERO: Vale notificación para las partes presentes y representadas, y ordena notificar a los no comparecientes”;

Considerando, que el Procurador recurrente, propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 151 y 44 numeral 12 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 12 del Código Procesal Penal Dominicano; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano y el Pacto de San José; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 44, numeral 12 del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que en síntesis, en los medios propuestos, reunidos para su análisis, por su estrecha relación, el recurrente plantea: “El Juez a-quo conforme a lo que establece el artículo 151 del Código Procesal Penal, procedió a intimar al Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2008 a los fines de que presentara requerimiento conclusivo en el caso seguido a J.J.M. y J.N.M., de igual manera, el tribunal establece en la resolución 1050-2008 haber notificado a la querellante C.P.R.; El Tribunal a-quo procedió a convocar a las partes para el conocimiento de la audiencia de extinción de la acción penal en el caso seguido al imputado J.N.M. en fecha 4 de agosto de 2008, toda vez que el Ministerio Público había presentado requerimiento respecto al nombrado J.J.M., resultando que una vez en la audiencia, la Juez que presidía el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, decidió declarar extinguida la acción penal respecto al imputado J.N.M., alegando que el Ministerio Público no había presentado requerimiento alguno respecto al mismo…; El Tribunal a-quo, al momento de emitir la resolución núm. 1050-08 de fecha 4 de agosto de 2008 declaró la extinción de la acción penal, sin antes cumplir con las previsiones del artículo 151 del Código Procesal Penal…; en el presente caso, la víctima no fue regularmente notificada como manda el artículo 151 del Código Procesal Penal. El Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a realizar un acto de notificación marcado con el núm. 2863 de fecha 16 de julio de 2008, donde se manifiesta en el mismo que una vez en el lugar conversó con el conserje, quien manifestó que no recibiría el acto, toda vez que la denunciante supuestamente se había mudado al extranjero por lo que la notificación no fue hecha de manera regular…; La Magistrada no podía extinguir la acción penal alegando que el plazo otorgado al Ministerio Público ya había pasado. El plazo otorgado por el artículo 151 del Código Procesal Penal es común tanto para la víctima como para el Ministerio Público y que si uno de ellos no es debidamente intimado o notificado, hasta tanto no se cumpla con tal requerimiento legal no se puede declarar extinguida la acción”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para pronunciar la extinción de la acción penal en el presente proceso, estableció lo siguiente: “a) Que mediante auto núm. 955-08, de fecha 9 de julio de 2008, este Segundo Juzgado de la Instrucción ordenó intimar al superior inmediato del Ministerio Público Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a los fines de que en un plazo de diez días presente acto conclusivo con la advertencia que de no ser así, se declarará la Extinción de la Acción Penal; b) que el 14 de julio de 2008 fue recibida a 3:55 P.M., en el Despacho de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, dicha intimación; c) que el 16 de julio de 2008, fue notificada la querellante, mediante Acto de Alguacil núm. 2863 de fecha 16 de julio de 2008, instrumentado por G.D.L.P., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que la audiencia sólo está fijada en contra del imputado J.N.M., y verificado que el 14 de julio de 2008 se intimó al Ministerio Público, y la querellante que fue intimada el día 16 de julio del año 2008, a los fines de que depositaran acto conclusivo u otro requerimiento y visto que el Ministerio Público sólo se prestó a librar acta del archivo en contra de J.J.M., y no habiendo depositado acto conclusivo en contra de J.N.M., en tal virtud de que ha vencido el plazo máximo de presentar acto conclusivo, y no haberlo presentado, procede declarar la extinción de la acción penal …”;

Considerando, que en efecto, tal como alega el Procurador recurrente, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de la Instrucción declaró la extinción de la acción penal en favor de J.N.M., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo había vencido, tomando como punto de partida las fechas en que fue intimado su superior inmediato para tales fines, así como la de la denunciante, C.P.R.; inobservando lo establecido en los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal, el primero de los cuales señala en su parte in fine: “Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados” y el segundo: “Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el J., de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el Juez declara extinguida la acción penal”; toda vez que, la Juez a-quo no hace constar en su decisión si fue o no debidamente intimada la víctima, lo cual, en la especie, es una condición indispensable para el cómputo del plazo establecido para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, al ser un plazo común para ambas partes, por consiguiente procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. N.E.M., contra la resolución dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Revoca la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR