Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de sentencia91
Fecha17 Junio 2009
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.M.E.B.

Abogado(s): Dr. R.P.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.E.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 012-0011252-0 domiciliado y residente en la calle C. núm. 94 de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 319-2008-00244, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.P.A., defensor público, a nombre y representación de C.M.E.B., depositado el 22 de enero de 2009, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 379, 386 y 408 del Código Penal Dominicano; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de marzo de 2007, el Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana solicitó orden de arresto en contra de C.M.E.B. y M.A.H.C., como presuntos infractores de los artículos 265, 266, 379, 386 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.D.B.O. y/o Casa de Cambio La Nazarena; la cual fue concedida y ejecutada el 29 de marzo de 2007; b) que el 4 de abril de 2007 la Casa de Cambio La Nazarena, representada por su presidente R.D.B.O., presentó querella y constitución en actor civil en contra de C.M.E.B. por ante la Procuraduría Fiscal de San Juan de la Maguana, imputándolo de violar los artículos 379, 386 y 408 del Código Penal Dominicano; c) que el 6 de junio de 2007 el Dr. P.M.V., actuando en representación de R.D.B.O. y/o Casa de Cambio La Nazarena, expresó mediante instancia su intención de presentar acusación por separado a la del Ministerio Público en contra de M.A.H.C. y C.M.E.B.; d) que el 15 de junio de 2007, la parte querellante y actora civil presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.M.E.B., siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, el cual dictó auto de apertura a juicio el 13 de agosto de 2007, en contra de C.M.E.B.; e) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano C.M.E.B. no culpable de violar los artículos 379, 386 y 408 del Código Penal Dominicano, por las pruebas aportadas no ser suficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal y el cese de la medida de coerción que pesa en su contra. Se pone a cargo del Estado Dominicano el soporte de las costas penales; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del Ministerio Público por improcedente y mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil, interpuesta por el señor R.D.B.O., a través de su abogado constituido, por haberse hecho de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo se rechazan sus conclusiones por improcedente, mal fundada y carente de base legal”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y la querellante y actor civil, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó sentencia el 31 de marzo de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2007), por el Dr. M.G.E.M., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Juan, actuando a nombre y representación del Ministerio Público, y b) en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil siete (2007), por el Dr. P.M.V., actuando como abogado constituido de la Casa de Cambio La Nazarena y R.D.B.O., contra la sentencia núm. 0154/07 de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio en el presente caso a fin de que se haga una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del procedimiento por tratarse de vicios del procedimiento atribuibles a los Jueces de primer grado; CUARTO: Envía las actuaciones del presente caso por ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., para los fines antes indicado”; g) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., como tribunal de envío, dictó sentencia el 11 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de C.M.E.B., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a C.M.E.B., del crimen de abuso de confianza, tipificado y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.D.B.O.; TERCERO: Condena a C.M.E.B., a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, así como la devolución de los valores distraídos, correspondientes al monto de Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$425,897.72) al señor R.D.B.O., y al pago de las costas penales del procedimiento, con distracción a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda con constitución en actor civil intentada por R.D.B.O., por haber sido hecha de conformidad con lo establecido en la ley; en cuanto al fondo, se condena a C.M.E.B., al pago de la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), como justa reparación por los daños que le causó su hecho ilícito; QUINTO: Condena al procesado demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. P.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día nueve (9) de octubre del dos mil ocho (2008), a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas, advertencia a los abogados y al Ministerio Público”; h) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado C.M.E.B., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó sentencia el 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por el Dr. R.P.A., quien actúa como defensa técnica de C.M.E., contra la sentencia núm. 107-02-539/2008 de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), leída íntegramente en fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia, y consecuentemente confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente C.M.E.B., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento ordenando la distracción de estas últimas a favor del Dr. P.M.V.”;

Considerando, que el recurrente C.M.E.B., en su escrito de casación, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; artículo 426.3; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica artículo 417.4 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, expresa en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no tomó como base principal los elementos de pruebas presentados por la defensa a fin de demostrar que el tribunal que condenó al imputado violó todos los principios del sagrado derecho de defensa y específicamente el principio de única persecución, toda vez que quedó demostrado que el imputado ya había sido condenado por el mismo hecho, lo anteriormente expresado se robustece al observar la sentencia núm. 107-02-209/2008, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan, que condenó al imputado a tres (3) años de reclusión mayor, más el monto de Quince Mil Trescientos Diecisiete punto Cuarenta y Cinco Dólares (US$15,317.45); y variada mediante resolución núm. 319-2008-00174 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan; que los jueces de la Corte a-qua no apreciaron las explicaciones de la defensa en el sentido de que el caso de la especie no constituía una violación a los artículos 408 y 386 del Código Penal Dominicano, en el sentido de que según las declaraciones de la víctima el señor R.D.B. y relevada por la prueba aportada por la defensa técnica quedó manifiestamente demostrado que en realidad lo que existía era una obligación entre ambos señores, pero con una característica meramente civil por tratarse de una relación comercial consistente en préstamos amparado por debo y pagaré, los cuales expresan que no hay razón para perseguir al imputado; que no existen los elementos constitutivos del abuso de confianza; que no se trata de una sustracción de valores sino de una relación de préstamos entre administrador y empleado”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que al analizar el único motivo en que sustenta su recurso el recurrente, el cual es violación de la ley por inobservancia; el imputado expresa: ‘el tribunal incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley; en el sentido de que en momento que la defensa técnica invocó el nom bi idem (Sic), o sea que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, debieron hacerse todas las valoraciones pertinentes en el sentido de que se demostró en el transcurso de la audiencia del presente recurso, de que el caso de la especie se trata de una misma infracción con dos calificaciones diferentes, la primera por presunta violación a los artículos 265, 266 y 408; y el segundo caso por el 408’; que el motivo precedentemente expuesto debe ser rechazado, ya que no ha quedado demostrado con elementos de pruebas fehacientes que se haya violado el artículo 9 del Código Procesal Penal, que establece en cuanto a la única persecución: ‘que nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho’; en cambio los jueces del Colegiado utilizaron una motivación adecuada y debidamente sustentada conforme al artículo 24 del Código Procesal Penal, para establecer la culpabilidad del imputado en el caso que se le atribuye”;

Considerando, que del análisis de las piezas que forman el presente proceso, se advierte que la acusación formulada contra el imputado, quien laboraba para la parte querellante como sub-encargado del departamento de remesas de la Casa de Cambio La Nazarena, hasta el 14 de marzo de 2007, consiste en que éste utilizaba conjuntamente con el encargado de dicho departamento, M.A.H.C., los fondos de dicho departamento para beneficios personales, sin autorización de la gerencia o administración, y en la misma también se describe que manejaban un fondo de caja chica por la suma de Veinte Mil Dólares (US$20,000.00), los cuales vendían para tapar el déficit y que la suma faltante asciende a Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$425,897.72);

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discresionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que en la especie, tal como alega el recurrente la Corte a-qua al establecer que no quedaron demostrados los elementos de pruebas para determinar la existencia del non bis in ídem incurrió en una desnaturalización de los hechos, que conlleva una incorrecta aplicación de la ley, por carecer de motivos coherentes y suficientes, toda vez que del conjunto de las piezas que constituyen el presente caso, se ha podido determinar que el imputado aportó como prueba de su alegato la sentencia condenatoria núm. 107-02-209/2008, de fecha 3 de abril de 2008, la cual fue leída íntegra el 11 de abril de 2008, en la que se describen los montos faltantes, en pesos dominicanos, de la empresa querellante, su equivalente en dólares y las personas involucradas en la comisión de los hechos; por consiguiente, en la especie la sentencia objeto del presente recurso resulta manifiestamente infundada; por lo que procede acoger ambos medios sólo en lo relativo al planteamiento de índole constitucional, sin necesidad de analizar los demás aspectos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.E.B. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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