Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de resolución92
Fecha17 Enero 2007
Número de sentencia92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto del Distrito Nacional.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, L.. G.A. de los Santos Coll, contra la Resolución No. 2054-06, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 28 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.R., en representación del Dr. H.F.C., en la lectura de sus conclusiones el 3 de enero del 2007, a nombre y representación de los imputados M.S.L., R.A.V.B. y F.M.M.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por L.. G.A. de los Santos Coll, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, depositado el 4 de octubre de 2006, en la secretaría del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 21 de noviembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 151, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que los imputados M.S.L., R.A.V.B. y F.M.M.V. fueron imputados de violar la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento de la fase preparatoria fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; b) que dicho juzgado, presidido interinamente por el suplente de Juez de Paz P.M.M.R., a raíz de una audiencia sobre la extinción de la acción penal, dictó su fallo el 28 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el siguiente recurso de oposición contenido en los artículos 407 y 408 del Código Procesal Penal, realizado por el Ministerio Público; y en cuanto al fondo del mismo se rechaza, porque no se trata de un trámite ni de un incidente, en la audiencia de extinción de la acción penal pública, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de presentar dicho recurso de oposición en la audiencia de fecha 8 de septiembre del 2006, la cual solicitaba la prórroga del plazo de 2 meses, limitándose a concluir de que se le concediera el plazo de diez (10) días, para intimar al superior inmediato, según lo contenido en el artículo 151 del Código Procesal Penal, que la no motivación de la Resolución de fecha 8 de septiembre del 2006, por la Juez a-quo, es entendible en virtud de que los jueces en esta normativa procesal penal somos terceros neutrales, solamente acogemos las conclusiones de las partes, en ese tenor dicho pedimento por el Fiscal litigante, es infundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal en favor de los imputados F.M.M.V., en calidad de imputado decir que es dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1698402-2, edad 43 años, oficio: comerciante, estado civil: casado, domiciliado y residente en la avenida Sarasota, edificio C.M.N. 2 Bella Vista, teléfono 809-560-7379; M.S.L., en calidad de imputado decir que es norteamericano, portador de la de identidad personal No. 001-119393-1, 27 años, oficio: comerciante, estado civil: soltero, domiciliado y residente en la calle Corazón de Jesús No. 17, Savica, Las Palmas de H., teléfono 809-922-1332 y R.A.V.B. en calidad de imputado decir que es colombiano, portador del pasaporte No. 7315320-3, edad 24, oficio: comerciante, estado civil: soltero, domiciliado y residente en la calle Colombia No. 2191, M. 2da., Av. de C., toda vez que no fue presentada acusación en su contra; TERCERO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta mediante resolución No. 958-06 de fecha 8 de junio del 2006, que consiste en prisión preventiva, en consecuencia, se ordena la inmediata puesta en libertad de los imputados F.M.M.V., M.S.L. y R.A.V.B.; CUARTO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente, en su recurso de casación alega los siguientes medios: "Primer Medio: Inobservancia del artículo 150 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia de los artículos 23, 11 y 12 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los medios enunciados por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de los medios propuestos, alega en síntesis: "Que al no ser contestada la instancia de solicitud de prórroga deja al Ministerio Público en una situación de desigualdad procesal, y que el juez no fijó fecha para conocer de la solicitud de prórroga y así lo hizo constar en la certificación emitida por el Juzgado de la Instrucción";

Considerando, que para el Juzgado a-quo declarar la extinción de la acción penal pública promovida por el Ministerio Público contra los imputados M.S.L., R.A.V.B. y F.M.M.V., dijo haber dado por establecido lo siguiente: "que en los legajos del presente proceso reposa una solicitud de prórroga la cual fue recibida por este tribunal en fecha cuatro (4) de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), y que en fecha ocho (8) de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), le fue conocida la revisión obligatoria, en la cual el Ministerio Público litigante solicitó el plazo de los diez (10), obviando la solicitud de prórroga de dos (2) meses que se había depositado, limitándose a que se le concediera la intimación de los diez (10) días a su superior inmediato; que los jueces no deben fallar ultra petita, sino lo pedido por las partes en el proceso, como el Ministerio Público litigante en su conclusión solicitó el plazo de diez (10) días, el juez a-quo hizo una interpretación justa de la norma";

Considerando, que tal como alega el recurrente, el Juzgado a-quo no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: "vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal"; razón por la cual el Juzgado a-quo violentó el debido proceso de ley e incurrió en inobservancia de las disposiciones legales señaladas por el recurrente al declarar extinguida la acción penal; ya que el Ministerio Público presentó por escrito, antes del vencimiento del plazo para concluir la investigación, una solicitud de prórroga la cual no fue contestada por el Juzgado a-quo, sino que se limitó se rechazar sus pedimentos sobre la base de que el Ministerio Público no invocó dicha medida al momento de conocer sobre la revisión obligatoria de la prisión preventiva de los imputados;

Considerando, que, como se ha dicho, el Juez a-quo expuso lo siguiente para justificar su decisión de no estatuir sobre la solicitud de prórroga que fue formulada por el Ministerio Público con el objetivo de finalizar la investigación y presentar acusación: "en el presente proceso reposa una solicitud de prórroga, la cual fue recibida el cuatro (4) de septiembre del 2006, y en fecha ocho (8) de septiembre del 2006, fue conocida la revisión obligatoria, en la cual el Ministerio Público litigante solicitó el plazo de diez días, obviando la solicitud de prórroga de los dos (2) meses que había depositado?" con lo cual se hace evidente que el referido magistrado Juez de la Instrucción equivocadamente entiende que la obligación de estatuir sobre una solicitud formal que se le haya hecho a un tribunal, depende de la circunstancia de que se le reitere o ratifique el pedido;

Considerando, que de lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal se deriva que sólo procede declarar la extinción de la acción penal, en lo referente a la causa señalada en el numeral doce (12) del artículo 44 del citado código, en aquellos casos en los cuales ya se ha vencido el plazo de la investigación sin que se haya presentado acusación, ni se haya dispuesto el archivo del expediente, ni presentado cualquier otro requerimiento conclusivo; siempre que en virtud de lo anterior se intime al Ministerio Público y se notifique a la víctima, y haya expirado el plazo de diez días sin que ninguno de ellos presente requerimiento alguno; es decir, que no exista ningún tipo de planteamiento o petición de la parte acusadora pendiente de respuesta del Juez de la Instrucción; que, por consiguiente, en la especie no procedía declarar la extinción de la acción penal, toda vez que había una formal petición de prórroga de plazo, pendiente de contestación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 28 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Anula la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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