Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Fecha25 Julio 2007
Número de resolución92
Número de sentencia92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.R., compartes

Abogado(s): L.. S.O.A., R.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): H.P.

Abogado(s): L.. Melania Rosario Vargas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. 037-005 1898-2; R.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 031-0048057-7; L.M.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. 037-0051509-5; D.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 037-0051587-1; D.M.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. 037-0051513-7; D.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 037-0051512-9, y M.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, no porta cédula de identidad, todos domiciliados y residentes en Yaroa, provincia Puerto Plata, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de sus abogados L.. S.O.A. y R.A., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación de Puerto Plata el 2 de marzo del 2007;

Visto el escrito de contestación interpuesto por H.P., recurrido, suscrito por la Licda. M.R.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de marzo del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 20 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de agosto del 2004, el conductor del camión marca Daihatsu, H.M.P., al darle marcha atrás al vehículo atropelló al señor I.P.B., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 30 de octubre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del señor D.F.R. de la Oz, por no haber comparecido a la audiencia pública de fecha 30 de octubre del 2006, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara no culpable al señor H.M.P., por no existir los elementos de pruebas que demuestran a este proceso la falta del hecho que se le imputa en lo referente a la Ley 241 del 1967 modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución civil incoada por R.R., R.P., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., D.P.R., M.P.R., por medio de su abogado constituido y apoderado especial L.. S.A. y R.A.; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza, una vez que el tribunal no ha retenido falta penal alguna contra el prevenido H.M.P., que comprometa su responsabilidad civil y a la vez del señor D.F.R. de la Oz; QUINTO: Se compensan las costas civiles; SEXTO: Quedan citadas las partes presentes y representadas para el día 7 de noviembre del 2006, a las 3:00 P.M. de la tarde a los fines de dar lectura a la sentencia íntegra?; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los actores civiles, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de febrero del 2007, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara admisible en la forma, el recurso de apelación interpuesto a las nueve y cincuenta y ocho (9:58) horas de la mañana, del día 17 de noviembre del 2006, por los Licdos. S.A. y R.A., en representación de los señores R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., Domingo Rojas, D.M.P.R. (Sic), D.P.R. y M.P.R., la primera como esposa, y los demás como hijos del occiso I.P.B., en contra de la sentencia No. 274-2006-00050, de fecha 30 de octubre del 2006, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza; TERCERO: Condenar a los señores R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., Domingo Rojas, D.M.P.R. (Sic), D.P.R. y M.P.R., al pago de las costas civiles en provecho en Dr. F.S.E.M. por haberlas avanzando en su totalidad?;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: ?la sentencia es manifiestamente infundada. El Juez de Paz hizo una errónea aplicación de los hechos que no le permitieron hacer una adecuada aplicación del derecho, dos de los considerandos de la sentencia establece que las pruebas aportadas el tribunal la va a valorar y en otro considerando de la misma sentencia el juez establece que el acta policial no es un elemento de prueba para usarlo como tal, olvidando así la Juez, que fue el propio prevenido quien dio la información al oficial, donde el propio prevenido es quien da su declaración ante dicho oficial; la corte al igual que el tribunal de primer grado, sólo hace referencia al acta policial y olvida que ni el imputado ni nadie aportaron pruebas que contradijeran las comprobaciones contenidas en el acta, cometiendo el mismo error que el Jugado de Paz al confirmar la decisión; la corte cuando resolutó el envío a un nuevo juicio olvidó que fue para valorar las pruebas con el solo fin para que la condena que se había realizado en una suma pírrica el monto de indemnización. La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada conforme el artículo 426, párrafo 3ro., incurriendo notoriamente en la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Violación al principio de igualdad entre las partes. Falta de base legal y contradicción de motivos. La corte incurre en una doble violación, al debido proceso y a la utilización de ilogicidad y contradicción sobre las pruebas y con ello violando el derecho que tiene la víctima. La acción de la corte de ponderar en una parte de su sentencia la existencia de las pruebas y en otra negarla; por lo que la sentencia debe ser declarada nula; la corte no tomó en cuenta que dos tribunales del mismo grado habían dado sentencias distintas, el primero realizó todas las medidas de instrucción el otro sólo se limitó a presentar las pruebas y luego rechazarlas sin ningún elemento jurídico que fuera aportado para contradecir el acta policial; la corte se contradice en sus motivos y dispositivo resultando que son hechos constantes en el proceso lo referente al accidente y luego descarga al imputado?;

Considerando, que para confirmar el descargo declarado a favor del imputado H.P. en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, la Corte a-qua se basó esencialmente en que el acta policial redactada por el teniente P.N.F.F. ?no constituía un elemento de prueba, por no ser redactada en presencia de un representante legal del imputado?, y que por tanto esas declaraciones incriminatorias en etapas del proceso anteriores al juicio, y ante la decisión del imputado de abstenerse a declarar durante el conocimiento del fondo del asunto, no podían ser incorporadas al proceso y mucho menos podían ser valoradas por el tribunal, ya que la lectura y valoración, por parte del juez, de una declaración anterior al juicio, es equivalente a la violación del derecho de abstención que tiene el imputado, pues por vía indirecta y en contra de la voluntad de éste se estaría introduciendo una declaración en una etapa procesal distinta y con fines esencialmente preparatorios, lo cual hace ilícita la prueba;

Considerando, que el criterio externado por la Corte a-qua contraviene las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal: Artículo 91. ?Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código?;

Artículo 273. ?Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención??;

Artículo 274. ?Diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores?;

Considerando, que asimismo, el artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, dispone: ?Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas (hoy Dirección General de Impuestos Internos) y de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos?;

Considerando, que, en cuanto a este último texto, procede destacar que la Ley 241 no fue derogada expresa ni tácitamente por el Código Procesal Penal, y como se trata de una ley especial anterior al mismo, para su abrogación debió consignarlo expresamente, conforme a un principio que nos viene del derecho romano, aún vigente: ?L. speciali per generalem no derogatur, speciali generalitas derogant?, o sea, ?una ley general posterior a una ley especial no deroga ésta, sino cuando lo dice expresamente?;

Considerando, que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional relativas a accidentes de tránsito, deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, sino que el artículo 104 del referido código dispone que ?En todos casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor?; por lo que, si la Corte a-qua entendió que se había violado ese texto al recoger la versión de H.P. en el acta policial, debió invalidarla, pero en modo alguno anular la totalidad de la misma, ya que carecía de base legal descartar las comprobaciones de hecho que hizo el sargento P.N.A.S.F., quien al tener conocimiento directo del suceso, en virtud del aún vigente artículo 237 de la Ley 241, se trasladó al lugar donde ocurrió el hecho y comprobó la existencia de un accidente en el cual intervino el camión conducido por el imputado, y recogió la versión de que el atropello aconteció cuando ese vehículo daba reversa, lo que hace fe hasta prueba en contrario, según lo establece de manera expresa el precedentemente citado artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.R., R.P.R., L.M.P.R., D.R., D.M.P.R., D.P.R. y M.P.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a fines de examinar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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