Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Número de resolución92
Número de sentencia92
Fecha18 Febrero 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. Q.R.V., contra la resolución dictada por la Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito depositado por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. Q.R.V., en la secretaría del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 2008, en el que se exponen y desarrollan los motivos en que fundamenta su recurso;

Visto la notificación de la secretaria al imputado, del recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 23 de diciembre de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, así como los artículos 150, 151, 395, 399, 400, 425 y 426 del Código Procesal Penal y la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace referencia, se infieren como hechos que constan los siguientes: a) que J.R.C.A. presentó una querella en contra de D.J.T. por violación al artículo 309 del Código Penal, de la cual fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; b) que mediante resolución núm. 668-08-1302 del 17 de marzo de 2008, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, dispuso la libertad de D.J.T. y fijó como medida cautelar la presentación del encartado los lunes primero de cada mes, durante seis (6) meses y una garantía económica; c) que la Jueza del Tercer Juzgado de la Instrucción E.M.R.O., dictó en fecha 6 de octubre de 2008 la resolución núm. 198-08-DA, mediante la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se pone fin a la medida de coerción impuesta a D.J.T., mediante resolución núm. 668-08-1302, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), que consiste en Garantía Económica y Presentación Periódica, toda vez que en fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), el Ministerio Público Quelvy R.R.V., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos contra las Personas, ha dispuesto el archivo del proceso seguido a D.J.T., acusado de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se ordena el cese inmediato de la misma; SEGUNDO: Se ordena que el presente auto sea notificado al agraviado J.R.C.A., al imputado D.J.T., a la defensa del mismo L.. J.C., así como al fiscal investigador G.A.S.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Fiscalía Barrial de la carretera M.”; d) que dicha resolución le fue notificada al Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, G.A.S.M., el 9 de octubre de 2008; e) que asimismo dicha Jueza del Tercer Juzgado de la Instrucción dictó el 4 de noviembre de 2008, la resolución núm. 150-2008-AE, mediante la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Libra acta de que el Ministerio Público no presentó constancia de haber presentado requerimiento conclusivo en contra de D.J.T. investigado por supuesta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.C.A.; SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal a favor de D.J.T., imputado, dominicano, 34 años de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0838732-5, domiciliado y residente en la calle Bello Campo núm. 08, C. de Gaulle, Santo Domingo Este, telf.. 829-255-7558, toda vez que no fue presentado requerimiento conclusivo en su contra; en consecuencia, se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta mediante resolución núm. 668-08-1302, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008); TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a D.J.T., y al agraviado J.R.C.A.; CUARTO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes”; f) que dicha decisión fue notificada al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, A.M.S., el 12 de noviembre de 2008; g) que contra la mencionada resolución, interpuso recurso de casación el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. Q.R.V.;

Considerando, que el recurrente sostiene en su recurso de casación lo siguiente: “Único Medio: Violación de disposiciones de orden legal: a) Errónea aplicación del artículo 150 del Código Procesal Penal Dominicano; b) Errónea aplicación del artículo 44, numeral 12 del Código Procesal Penal Dominicano; c) Violación del artículo 12 del Código Procesal Penal Dominicano; d) Inobservancia del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano y del Pacto de San José”;

Considerando, que en sus dos primeros aspectos del medio argüido por el recurrente, éste invoca que la Juez Interina del Tercer Juzgado de la Instrucción le notificó el dieciocho (18) de septiembre de 2008 al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, una intimación para que en el plazo de diez días hiciera su requerimiento conclusivo en el caso seguido a D.J.T., por violación del artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de J.R.C.A., en razón de que la medida cautelar dispuesta por el Juez de los Asuntos de Atención Permanente, que fue de tres meses, se había agotado, y que el Procurador Fiscal Adjunto, hoy recurrente, solicitó el 3 de octubre de 2008 el archivo provisional del expediente, es decir, a su entender dentro del plazo de diez días que le había otorgado la Juez, establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal, combinado con lo que dispone el artículo 153 del mismo código; que, continúa el recurrente, no sólo la Juez violó el texto señalado en su resolución, sino que también vulnera el ordinal 12 del artículo 44 del Código Procesal Penal, puesto que al emitir la extinción de la acción incoada contra D.J.T., puesto que el 6 de octubre obtemperó a la solicitud de archivo provisional del expediente, mediante su resolución núm. 198-08-DA, para luego, de manera inexplicable dictar el núm. 150-2008-AE mediante la cual extinguió la acción penal de la cual estaba apoderada en contra de D.J.T.;

Considerando, que en efecto, tal y como lo sostiene el recurrente el artículo 150 del Código Procesal Penal establece que el plazo máximo para concluir la investigación y el procedimiento preparatorio es de tres meses si se ha dictado orden de prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses en el caso de que al imputado le fuera impuesta otra medida cautelar, pero ese mismo texto consagra la posibilidad de una prórroga, de hasta dos meses, como máximo, que puede ser otorgada por el Juez, si el Ministerio Público lo justifica, por lo que resulta evidente que al disponer el Juez, mediante su auto 198-08-DA del 6 de octubre de 2008 el archivo provisional, tácitamente estaba autorizando al Ministerio Público a continuar su investigación, sobre todo cuando éste, en la instancia que solicitó el archivo provisional, afirmó que todavía no disponía de elementos suficientes que sustentaran las pruebas del caso;

Considerando, por otra parte, que al otorgar al Ministerio Público un plazo de diez días de conformidad con lo que establece el artículo 151 del Código Procesal Penal para presentar el requerimiento conclusivo, la notificación fue efectuada el 18 de septiembre de 2008 y el Ministerio Público 3 de octubre, o sea, dentro del plazo de diez hábiles, solicitó el archivo provisional, tal como hemos dicho, lo que acogido por el Juez el 6 de octubre, es decir tres días después, en una evidente muestra de que en efecto el requerimiento del Ministerio Público se hizo dentro de los diez días que el mismo J. le había otorgado, por lo que resulta una incongruencia, que el 4 de noviembre haya declarado la extinción del proceso expresando: “Que ante la no presentación de acusación del Ministerio Público, este Juzgado se ve obligado a declarar la extinción de la acción penal”; por tanto procede acoger los aspectos arriba examinados del medio alegado.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. Q.R.V., contra la resolución dictada por el Juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: En consecuencia anula dicha resolución y envía el asunto ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción para mediante el sorteo aleatorio elija otro Juez de la Instrucción del Distrito Nacional para que continúe con el caso, excluyendo obviamente al Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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