Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de resolución92
Número de sentencia92
Fecha17 Junio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.P., compartes

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.M.N., compartes.

Abogado(s): D.. R.O.S.R., M. de Aza, G.S., Felipe Radhamés Santana Rosa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0721384-5, domiciliado y residente en la calle S.A. núm. 26 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable; F.J., C. por A., tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.J.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes F.P., F.J., C. por A., y Seguros Universal, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M. de Aza, por sí y por los Licdos. G.S. y F.R.S.R., actuando a nombre y representación de los intervinientes E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por los recurrentes F.P., F.J., C. por A., y Seguros Universal, C. por A., a través del Dr. E.J.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de enero de 2009, mediante el cual se interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositado por los Dres. R.O.S.R., M. de Aza, G.S. y F.R.S.R., actuando a nombre y representación de E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., actores civiles;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 23 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2001, en el Km. 22 de la autopista D., entre un camión volteo marca M., conducido por F.P. y un carro marca Chevrolet conducido por M.M., quien falleció a consecuencia del mismo, y resultaron lesionados J.J.C.G. y B.R.; b) que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declarar al prevenido F.P., de generales que constan en el expediente, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49 numeral 1ro., 61 65, 74 y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, acogiendo circunstancias atenuantes, se le condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara extinguida la acción pública en cuanto al señor M.M., por haber fallecido a consecuencia del accidente; TERCERO: Se condena al señor F.P., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por los señores E.M.N., E.L.T. (Sic), M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., a través de sus abogados constituidos y apoderados los Dres. G.A.S.R., M. de Aza, R.O.S.R. y F.R.S.R., en contra del señor F.P., conductor del vehículo causante del accidente, Leasing Popular, S.A., persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente, y la Ferretería Julia, C. por A., beneficiaria de la póliza de seguro y la compañía de seguros Universal América, C. por A., en su calidad de aseguradora por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a los reglamentos legales; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena a F.P., por su hecho personal, por ser el conductor del vehículo causante del accidente; Leasing Popular, S.A., persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente, y la Ferretería Julia, C. por A., persona civilmente responsable, por ser el beneficiario de la póliza de seguro del vehículo causante del accidente, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.M.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su hijo M.M., fallecido a consecuencia del accidente de que se trata; b) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora E.L.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionándoles a sus hijos menores L. y G.M.L., procreados con el finado M.M., fallecido a consecuencia del accidente de que se trata; c) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora M.S. de la Cruz, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a sus hijos menores E. y A.E.M.S., procreados con el finado M.M., fallecido a consecuencia del accidente de que se trata; d) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor B.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los golpes y heridas, a consecuencia del accidente de que se trata; e) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor J.J.C.G., como justa reparación, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por los golpes y heridas, a consecuencia del accidente de que se trata; f) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor D.B.D., como justa reparación, por los daños y perjuicios materiales ocasionados con la destrucción total del vehículo marca Chevrolet, placa AD-9611 de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Condena además al señor F.P., Leasing Popular, S.A., y F.J., C. por A., en sus indicadas calidades, al pago del uno (1%) de interés legal de la suma indicada, a partir de la demanda en justicia de fecha 27 de agosto de 2003, a título de indemnización suplementaria, a favor del reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 1153 del Código Civil Dominicano, combinado con el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; OCTAVO: Condena al señor F.P., Leasing Popular, S.A., y F.J., C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de sus abogados constituidos y apoderados, los Dres. G.A.S.R., M. de Aza, R.O.S.R. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara la presente común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros Universal América, C. por A., hoy Seguros Popular, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis núm. 1M2P268C1YM054983, causante del accidente; DÉCIMO: Se comisiona al ministerial de estrados A.S., para la notificación de la presente sentencia (Sic)”; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conociendo del asunto y fallando el mismo el 5 de octubre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), por el Dr. Á.R.M.A., actuando a nombre y representación del señor F.P., las razones sociales Leasing Popular, S.A., F.J.C. por A., y Seguros Universal (continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A.; b) en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), por el Dr. H.T.F., actuando a nombre y en representación del señor F.P. y la razón social F.J.C. por A. (debidamente representada por el señor I.V.); y c) en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), por los Licdos. M.O.R. y J.B. de la R.M., actuando a nombre y en representación del señor F.P. y de la razón social Leasing Popular S. A. (debidamente representada por el señor M. de J.A.R.), en contra de la sentencia núm. 1310-2006 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, decretada por esta Corte mediante resolución núm. 048-SS-2006, de fecha treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación de que se trata, anula la sentencia recurrida y envía el asunto por ante un Tribunal distinto del que dictó la sentencia recurrida, del mismo grado y departamento judicial, y ordena la celebración total de un nuevo juicio, con la finalidad de que sean, nuevamente valoradas las pruebas en contra de F.P., Leasing Popular S. A., F.J., C. por A., y Seguros Universal, S.A., en consecuencia, envía a la Coordinadora de los Juzgados de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, las actuaciones procesales, a fin de que sea apoderada una Sala distinta a la que dictó la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas”; d) que en virtud del envío realizado por dicha Corte, se hizo el apoderamiento al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictando su sentencia el 23 de junio de 2008, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; e) que esta decisión fue recurrida en apelación, apoderándose de dicho recurso a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada, el 2 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. F.R.S.R., G.S., M. de Aza y R.O.S.R., actuando a nombre y representación de los señores E.M.N., E.L.T. (Sic), M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el número 502-SS-2008, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al ciudadano F.P., de generales que constan, no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal 1, 65 y 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, declara su absolución por no haber sido demostrada la acusación con las pruebas aportadas, resultando insuficientes las mismas, de conformidad con las previsiones del artículo 337.1.2 del Código Procesal Penal; Segundo: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta; Tercero: Declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, acoge la constitución en actor civil intentada por E.M.N., E.L.T. (Sic), M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. G.A.S.R., M. de Aza, R.O.S.R. y F.R.S.R., por haber sido hecha conforme a la ley, en contra del imputado F.P., por su hecho personal, Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo, F.J., C. por A., beneficiaria de la póliza y de la compañía Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de la compañía de seguros Universal América, C. por A.; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se rechaza la misma por no retenerse falta penal en contra del imputado F.P. y por vía de consecuencia se descarga de toda responsabilidad civil al tercero civilmente demandado Leasing Popular, S.A., así como a la compañía aseguradora Seguros Popular, C. por A., y a la beneficiaria de la póliza F.J., C. porA., sin necesidad de pronunciarse sobre los demás pedimentos, por la solución que se ha dado al presente caso; Sexto: Condena a los actores civiles al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, D.. E.J.M., F.T. y R.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día primero (1ro.) de julio de dos mil ocho (2008), a las 4:00 P.M., quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia, a partir de cuya fecha tienen las partes un plazo de diez (10) días para interponer las vías de recurso que entienda pertinente’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia, en tal sentido: TERCERO: Declara al imputado F.P., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia lo condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), al pago de las costas penales del proceso y ordena la suspensión de su licencia de conducir por un (1) año, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, actuando a nombre y representación de los señores E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., a través de sus abogados, D.. F.R.S.R., G.S., M. de Aza y R.O.S.R., toda vez que la misma fue realizada de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena a F.P. y F.J., C. por A., por su hecho personal y en calidad de persona civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los menores de edad L. y G.M.L., representados por su madre E.L.T.; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los menores de edad Eury y A.E.M.S., representados por su madre M.S. de la Cruz; c) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de la señora E.M.N., madre del hoy occiso M.M.; d) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor B.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a consecuencia del accidente; e) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor J.C.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a consecuencia del accidente; f) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor D.B.D., como justa reparación por los daños causados al vehículo de su propiedad; SEXTO: Excluye del presente proceso a la razón social Leasing Popular, S.A., por las razones expuestas en la presente decisión; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones del actor civil en cuanto al pago de intereses legales, toda vez que el sustento legal de los mismos fue derogado; OCTAVO: Condena al imputado F.P. y a la razón social F.J.C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.R.S.R., G.S., M. de Aza y R.O.S.R.; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible a Seguros Popular, continuadora jurídica de Seguros Universal América, hasta el límite de la póliza; DÉCIMO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados para la lectura de la presente decisión en la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2008”;

Considerando, que los recurrentes F.P., F.J., C. por A., y Seguros Universal, C. por A., en su escrito de casación, por intermedio de su abogado, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Violación a los artículos 8, numeral 2, letra j, y 47 de la Constitución de la República; 24, 85, 168, 396, 419 y 426 párrafo 3ro. del Código Procesal Penal; 2 de la Ley 278, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; 141 del Código de Procedimiento Civil; 18, 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 14 y 15 de la Resolución 2529 del 31 de agosto de 2006 de la Suprema Corte de Justicia, por no tener la ley efecto retroactivo, contradicción entre los motivos y el dispositivo, desnaturalización y falsa apreciación de los hechos de la causa, falta e insuficiencia de motivos, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, carente de base legal, que lesiona el derecho de defensa de los recurrentes, que da lugar a que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada; que de conformidad con los textos legales precedentemente señalados, la redacción de las sentencias contendrá, entre otras cosas, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos o motivos suficientes que dieron lugar a la misma en forma clara y precisa, lo que es una forma general de nuestro derecho positivo, exigencia que es la base esencial y existencial del recurso de casación llamado a permitir que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determine si la ley ha sido bien o mal aplicada a la especie, y de conformidad a la constante jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República Dominicana y principio cardinal para mantener la unidad de la jurisprudencia y la paz social base fundamental del estado de derecho; que los abogados de los actores civiles, solo concluyeron en el aspecto civil, por lo que mal podrían legalmente promover la acción penal en la Corte como pretendieron al pedir en sus conclusiones que se condenara penalmente al imputado y al no existir recurso del Ministerio Público, la sentencia apelada en el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo tanto, la Corte en adición a la contradicción o ilogicidad manifiesta en los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida, no estaba en facultad legal de decidir y mucho menos revocar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, ya que no estaba apoderada, conforme a los artículos 14 y 15 de la Resolución núm. 2529 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia; que la sentencia recurrida en el aspecto penal, no ha sido motivada en hecho y derecho, mediante una clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, en aplicación de los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, y la constante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y al no examinar y ponderar la conducta de la víctima conductor de un vehículo al que le correspondía conducir con prudencia al impactar en la goma trasera al vehículo conducido por el imputado en lo que da lugar a la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, al no tener facultad para revocar el aspecto penal y civil de la sentencia de primer grado, que lesiona el derecho de defensa de los recurrentes, que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada, en violación al párrafo 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal y carente de base legal, por falsa apreciación y desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que amerita su casación por vía de supresión y sin envío, en el aspecto penal y civil, las condenaciones puestas a cargo de los recurrentes, por no quedar nada que juzgar, con todas sus consecuencias legales; que los Jueces no expresan motivos congruentes para fijar indemnización a favor de los actores civiles, partiendo del criterio legal que la Corte no estaba apoderada en el aspecto penal; que conforme a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, que obra en el proceso, establece que Leasing Popular, S.A., es la propietaria del vehículo conducido por el señor F.P., cuya presunción legal de comitente es de conformidad en el artículo 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y la constante jurisprudencia, que por lo tanto, dicha presunción no se hizo prueba en contrario y no obstante la sentencia recurrida le beneficia al haber adquirido en el aspecto penal la sentencia de primer grado la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: “a) Que de conformidad con la acusación presentada contra el imputado, mientras éste transitaba por la autopista D. en dirección oeste a este, al llegar a una curva en el kilómetro 22 de la referida autopista, al momento de doblar impactó el vehículo conducido por M.M., cayendo dicho carro del puente; mientras que, en su defensa, el imputado señaló ante el Tribunal a-quo que el hoy occiso le impactó en las gomas denominadas mellizas y con el impacto éste se volteó en el puente. En ese orden, el recurrente depositó como prueba una sentencia donde constan las declaraciones del imputado, las cuales no serán valoradas para los fines de la presente decisión en virtud de que dicha sentencia fue anulada en virtud de una decisión emitida por una de las Salas de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tal y como fue decidido por el Tribunal a-quo dicho aspecto. Sin embargo, no es menos cierto que era un deber del Tribunal a-quo analizar todos los demás elementos de prueba aportados por los acusadores y analizar todos los factores que intervinieron en el accidente para determinar la causa generadora del mismo. En ese sentido, la Corte observa que el imputado en sus declaraciones ofrecidas ante el Tribunal a-quo señala como el responsable del accidente al hoy occiso, afirmando que fue chocado por éste en la “goma melliza”. Sin embargo, al momento de cumplir con la obligación de informar sobre el accidente, de conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, el mismo señaló de conformidad con el acta policial que: “Mientras transitaba en dirección oeste a este por la carretera kilómetro 22, sección La Cuaba, al llegar a una curva al momento en que doblé tuve una colisión con el carro placa AD-9611 el cual transitaba de este a oeste cayendo dicha carro al puente, resultando mi vehículo con abolladura en el tanque del lado izquierdo, abolladura en el tanque del hidráulico, la escalera y el guardalodos del mismo lado izquierdo y otros posibles daños no visibles”. Un análisis lógico de estas declaraciones, de las fotografías del lugar donde ocurrió el accidente y los certificados médico-legales, ponen de manifiesto que la versión ofrecida por el imputado ante el Tribunal a-quo no puede ser corroborada con ninguno de esos elementos de prueba, pues no es posible que un camión sólo impactado en las gomas por un carro, sufriera los daños que el mismo describió en el acta policial, los que si son compatibles con la acusación del Ministerio Público en el sentido de que el accidente ocurrió cuando al entrar a la curva donde además existe un puente, el imputado F.P. realizó un giro, impactando el vehículo conducido por el hoy occiso, que a consecuencia del golpe cayó desde el puente; b) Que en virtud de lo anterior, es criterio de la Corte que en la especie, la causa generadora del accidente fue el giro realizado por el imputado F.P. al llegar a la curva del Km. 22 de la autopista D., a la altura de la sección La Cuaba, quien no tenía el control total del vehículo en virtud de que conducía a una velocidad que excedía el límite legal. Lo anterior, pone de manifiesto que el imputado conducía su vehículo de forma temeraria, poniendo en peligro la seguridad de las demás personas y que al entrar en la curva no se percató de la presencia del vehículo conducido por M.M., por lo que comprometió su responsabilidad penal por violación a las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos. No obstante, procede acoger a favor del mismo circunstancias atenuantes e imponerle la pena que se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión; c) De conformidad con las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal; d) Que en la especie, fueron establecidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: A) Una falta, en este caso la retenida al imputado F.P. por la violación a las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; B) El daño, verificado en al especie, toda vez que murió el señor M.M., resultando lesionados además los señores B.R. y J.C.G., así como daños al vehículo marca Chevrolet, placa AD-9611 que era conducido por el hoy occiso, y C) Una relación de causa y efecto entre la falta y el daño; e) Que conforme con nuestra legislación, el propietario del vehículo se presume comitente de quien lo conduce, salvo prueba en contrario. Prueba que fue aportada en la especie, donde pudo establecerse la existencia de un contrato de alquiler con opción a compra (Leasing) suscrito entre Ferretería La Julia, C. por A., y la compañía Leasing Popular, S.A. En ese contexto vale destacar que es de jurisprudencia que el fundamento de la responsabilidad del comitente es la idea de autoridad, la posibilidad de dar instrucciones a la persona que se tiene bajo dependencia. En la especie, pudo establecerse que conforme el contrato antes referido, quien tenía la dirección y control del camión conducido por el imputado era la razón social Ferretería La Julia, C. por A., y el imputado F.P. conducía y poseía el vehículo con la autorización de la misma. En consecuencia, la relación comitente-preposé se estableció entre Ferretería La Julia, C. por A., y el imputado F.P. y por ende, procede excluir del proceso a la razón social Leasing Popular, S.A.; f) Que los Jueces gozan de un poder soberano para determinar la importancia del perjuicio y fijar el resarcimiento, siempre que sea dentro de los límites de lo razonable, y en la especie, esta Corte entiende que procede condenar al imputado F.P., por su hecho personal y a la razón social Ferretería La Julia, C. por A., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones consignadas en la parte dispositiva de la presente sentencia como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los actores civiles, declarando la decisión común y oponible a Seguros Popular, continuadora jurídica de Seguros Universal América”;

Considerando, que los recurrentes alegan que al no existir recurso del Ministerio Público, la sentencia apelada en el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo tanto, la Corte en adición a la contradicción o ilogicidad manifiesta en los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida, no estaba en facultad legal de decidir y mucho menos revocar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, ya que no estaba apoderada; que en la especie, no consta que los actores civiles también se hayan constituido en querellantes, por lo que, tal como arguyen, con su solo recurso no podía la Corte a-qua revocar el aspecto penal y condenar al imputado penalmente, ante la ausencia de recurso del Ministerio Público;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, sí podía la Corte a-qua retenerle falta a los recurrentes para justificar la indemnización otorgada, pero, al otorgarle a los actores civiles una indemnización ascendente a Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$2,750,000.00), por los daños morales y materiales sufridos, ciertamente, la determinación del monto indemnizatorio es una facultad de los jueces de fondo, que debe estar acorde con el daño causado, siempre y cuando el mismo resulte razonable y no se aparte de la prudencia, como sucedió en la especie, pues se exige que los jueces expongan en los motivos las normas utilizadas para fijarlo, a fin de que esta discrecionalidad no pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y escape al control de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; por lo que, al fijar en la suma anteriormente señalada la indemnización por los daños materiales, morales y corporales, otorgada a E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., constituidos en actores civiles, la Corte a-qua, hizo una irrazonable y desproporcionada apreciación de los daños, lo que conlleva acoger el aspecto esgrimido;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobervancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.M.N., E.L.T., M.S. de la Cruz, B.R., J.C.G. y D.B.D., en el recurso de casación interpuesto por F.P., F.J., C. por A., y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso contra la indicada sentencia, en el aspecto indicado, y casa y envía el asunto, así delimitado, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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