Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Fecha19 Agosto 2009
Número de sentencia92
Número de resolución92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.S.E., Colasa Matos

Abogado(s): D.. N.C.R., O.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.M.

Abogado(s): D.. E.J.R.M., Rosa Julia Mejía Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 103-0002875-3, imputado, y C.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0091296-4, imputada, ambos con domicilio procesal en la oficina de sus abogados, ubicada en la avenida 25 de Febrero núm. 622, del municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. O.A.C.T. y N.C.R. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de julio de 2009, a nombre y representación de los recurrentes J.S.E. y C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. N.C.R. y O.A.C.T., a nombre y representación de J.S.E. y C.M., depositado el 14 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. E.J.R.M. y R.J.M.C., a nombre y representación de R.M., depositado el 12 de diciembre de 2008 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de mayo de 2009 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes J.S.E. y C.M., y fijó audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de febrero de 2008, R.M. presentó querella con constitución en actor civil en contra de J.S.E. y C.M., acusándolos de violar los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, y 1382 del Código Civil; b) que para el conocimiento de la prevención fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia el 10 de abril de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara a los ciudadanos C.M. y J.S., de generales que constan en el proceso, culpables de violación a la Ley 5869 del 24 de abril de 1962 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la querellante y actora civil R.M.; SEGUNDO: Se condena a C.M. y J.S., a cumplir un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de un salario mínimo del sector público; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por R.M., en contra de los imputados C.M. y J.S., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena a los imputados a pagar a la señora R.M., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), cada uno, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por su hecho delictuoso; CUARTO: En cumplimiento del párrafo único de la Ley 5869, se ordena el desalojo de los ocupantes del solar objeto de este proceso y se ordena la confiscación de las mejoras en él levantadas en provecho de la querellante R.M.; QUINTO: Por disposición de la Ley 5869 de Violación de Propiedad, esta sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: Se condena a los imputados C.M. y J.S., al pago de las costas penales y civiles distrayendo estas últimas a favor y provecho del Dr. E.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.S.E. y C.M., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 7 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2008, por los Dres. N.C.R., L.E.L. y V.G. de la Cruz, contra sentencia núm. 74-2008, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los Dres. R.J.M. y E.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes J.S.E. y C.M., por intermedio de sus abogados constituidos, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes motivos: “Segundo Motivo (Sic): Insuficiencia de motivos, inobservancia a los artículos 24 y 336 del Código Procesal Penal; Tercer Motivo: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, inobservancia del artículo 422 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los medios descritos por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que procede fusionarlos para su mejor compresión y análisis;

Considerando, que en el desarrollo de su escrito de casación los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “Que los motivos de la sentencia recurrida son muy vagos y antijurídicos; que los recurrentes no han penetrado materialmente a ninguna propiedad ajena; que tanto el tribunal de primer grado como la corte no han querido dar valor probatorio a la certificación expedida por el Instituto Agrario Dominicano núm. 270-2003 de fecha 12 de marzo de 2003, donde le dona el solar a J.V.M., y a los documentos auténticos en violación a los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal; que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua han querido referirse a la declaración de mejora de Colasa Matos y G.R. núm. 183 del 19 de diciembre de 2006; que ambos tribunales no establecen en su sentencias los elementos constitutivos ni los motivos que justifiquen una violación de propiedad (Ley 5869), ya que los recurrentes en ningún momento se han introducido en un solar de la recurrida; que resulta contradictorio el hecho de que la Corte de Apelación primero declaró admisible el recurso de apelación y posteriormente lo rechaza; que la recurrida no aportó pruebas documentales suficientes para acreditar su peregrina pretensión, dice la sentencia recurrida en la pág. 6, que acreditó su derecho de propiedad por testigos y documentos, que solo fue un recibo como documento, pero resultó que la corte y el tribunal de primer grado no pudieron ver los documentos de los recurrentes a pesar de que no se está tratando de una reclamación de derecho en el tribunal de jurisdicción original de tierra, sino una supuesta violación a la Ley 5869 que es lo que no se ha demostrado y que han condenado a los recurrentes en violación a sus derechos constitucionales; que la corte ha violado los artículos 123, 172, 26, 166, 167, 333 y 297 del Código Procesal Penal; que inobservó los hechos y el derecho; que C.M. debió ser excluida del proceso por adquirir el inmueble mediante compra (B. J. núm. 687 de febrero de 1968, pág. 340); que la corte inobservó que la sentencia de primer grado contiene dos fechas: en su parte inicial 10 de abril de 2008 y en su parte final 16 de abril de 2007, errores que la corte ha enmendado y omitido referirse a ellos”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión determinó que: “En sus pretensiones con respecto de eventuales violaciones a las reglas sobre oralidad, la parte recurrente plantea una serie de cuestiones y circunstancias completamente subjetivas y sin base de sustentación, pues al no aportar elementos probatorios para dar por establecidas las mismas, quedan automáticamente sin mérito de credibilidad o demostración alguno; que con respecto de la valoración de pruebas hecha por el juzgado, se aporta en la sentencia suficientes elementos, contundentes por demás, sobre los motivos que objetivamente permitieron al juzgador descalificar o priorizar determinado elemento probatorio, sin que ello implique intento de anulación o ingerencia del órgano jurisdiccional fuera de su ámbito de acción; que tratándose de una infracción de acción privada, la acusación y acopio de probanzas corresponde única y exclusivamente a la parte querellante, la cual en el cumplimiento de dicha obligación procesal aportó las pruebas documentales necesarias para acreditar su derecho de propiedad, lo cual pudo establecerse por medio de testigos y documentos; que los citados elementos probatorios permitieron al juzgador establecer la responsabilidad civil y penal de los imputados fuera de toda duda razonable, lo cual es perfectamente apreciable en el contenido de la sentencia recurrida; que ciertamente como establece el juzgador en la especie quedaron determinados los elementos constitutivos de la infracción que se trata, justificándose con ello las sanciones penales y civiles fijadas por la sentencia…”;

Considerando, que los jueces están en la obligación de motivar sus sentencias, y en materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción de la causa y explicar los fundamentos jurídicos de la decisión, pues una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho viola una de los principios fundamentales del debido proceso; que una sentencia con motivos insuficientes o que contenga expresiones genéricas no es suficiente para saber si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se advierte que la misma, para rechazar dicho recurso de apelación, sólo le atribuye a los recurrentes falta de prueba de los fundamentos expuestos en su recurso; sin embargo, del análisis de las piezas aportadas al proceso por ambas partes, se advierte que éstas presuntamente adquirieron la propiedad o posesión del mismo inmueble a través de miembros de una comisión designada por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), para la entrega de terrenos; por consiguiente, no se observa quién tenía la real posesión del inmueble en litis ni mucho menos si todos los representantes de la comisión que actuaban en representación del IAD tenían facultad para distribuir los terrenos envueltos en litis, y si los documentos aportados constituyen elementos suficientes para determinar la violación de propiedad como señaló la Corte a-qua de manera genérica; por lo que procede acoger dicho recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Admite como interviniente a R.M. en el recurso de casación interpuesto por J.S.E. y C.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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