Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución93
Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia93

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, portador de la cédula de identificación personal No. 4189, serie 14, con domicilio y residencia en la calle I. la Católica No. 155, segunda planta, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 2 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 1988, suscrito por el Dr. F.G.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 5037, serie 14, con estudio profesional en la casa No. 110, altos, de la calle L.A.T., sector A.H., de esta ciudad, abogado del recurrente, C.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 25 de marzo de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.C.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 12441, serie 71, con estudio profesional en la calle Cambronal No. 1, edificio M., Apto. No. 707, de esta ciudad, abogado del recurrido R.C.;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 25 de febrero de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se condena a C.A. a pagar a R.C.: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$25.00 diario; TERCERO: Se condena a C.A., al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en provecho de la Dra. J.A.O., por estarlas avanzando en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara nulo el acto mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de febrero de 1987, la cual fue dictada a favor del señor R.C., al haberse incurrido en violación a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación así interpuesto por el señor C.A.M., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe, señor C.A.M., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.A.O. y H.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la máxima no hay nulidad sin agravio. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que el mismo fue notificado en el estudio del abogado apoderado del señor R.C. y no a persona o domicilio de dicho señor. Que esto no es más que una nulidad relativa de forma que viene a ser aniquilada por la máxima no hay nulidad sin agravio. Que el recurrido no sufrió ningún perjuicio por la circunstancia de haberse notificado el recurso de apelación en la oficina de su abogado, pues él compareció a la Cámara de trabajo y tuvo todas las oportunidades para defenderse, puesto que se dio por notificado y con su comparecencia cubrió cualquier nulidad de forma relativa, como es el caso de la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al dar lectura al acto No. de fecha 25 de marzo de 1987, contentivo del recurso de apelación, se pone de manifiesto que dicho acto fue notificado por el ministerial actuante en el estudio del abogado apoderado por el reclamante señor R.C., para que actuara por ante el tribunal de primer grado, sin embargo; que por tratarse de la apelación de una instancia nueva, la falta de la indicación de la residencia o domicilio, en este caso del intimado, no libera al intimante de la obligación de notificar su recurso a la persona en el domicilio del intimado, pero que su recurso puede ser considerado válido, más aún, por cuanto el inciso 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para emplazar a aquellas partes cuyo domicilio o residencia sean desconocidos en el territorio nacional o extranjero, procedimiento este que no fue observado por la parte intimante. Que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que aún en esta materia, en la que, en principio, no existen nulidades de procedimiento, el acto de apelación debe ser notificado a persona o en el domicilio real del intimado, a pena de nulidad; que se trate de una instancia nueva y por eso dicho acto debe ser notificado de la misma manera que en primera instancia"; Que la sentencia impugnada también expresa: "Que no obstante ser nulo el acto de notificación del recurso de apelación por los motivos expuestos, es además inadmisible por inexistente, por cuanto el apelante recurre contra el abogado constituido en primer grado y no contra la parte demandante original, hoy presuntamente recurrida, señor R.C., quien sí era parte en el proceso";

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se advierte que: a) el recurrente notificó, el 25 de agosto de 1987, un acto contentivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 1987, a favor de R.C.; b) que dicho acto fue notificado en el estudio del abogado apoderado del recurrido, Dra. J.A.O.;

Considerando, que si bien el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil dispone que "el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad", el Juez a-quo debió tomar en cuenta que la materia laboral es una materia especial, cuyas nulidades, en la época en que ocurrieron los hechos, eran regidas por las disposiciones del artículo 56 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, el cual disponía: "No se admitirá ninguna clase de nulidades de procedimiento, a menos que estas sean de una gravedad tal que imposibiliten al tribunal, y a juicio de éste, conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración. En este caso se decidirá por la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer del fondo del asunto", por lo que era necesario para la declaratoria de nulidad que el tribunal estableciera que la notificación del recurso de apelación en el estudio del abogado era de una gravedad tal que le imposibilitara dictar sentencia;

Considerando, que por demás, la finalidad de que el recurso de apelación sea notificado a la persona o en el domicilio del recurrido, es la de garantizar que el recurso llegue a su destinatario para que este prepare las defensas correspondientes y formule los reparos que estime de lugar, lo cual se cumplió en la especie, pues el recurrido estuvo representado en audiencias por la persona que recibió el recurso de apelación, que resultó ser el abogado que le representó en primer grado y quien formuló las conclusiones que motivaron la sentencia recurrida, siendo evidente que el lugar donde le fue notificado el recurso de apelación no le ocasionó ningún perjuicio, ni imposibilitaba al tribunal conocer el fondo de dicho recurso;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada, a la vez que declara nulo el recurso de apelación lo pronuncia inadmisible por inexistente, bajo el fundamento de que el recurso fue dirigido contra el abogado del recurrido y no contra este mismo, lo que además de ser un contrasentido, pues no es posible que lo inexistente sea nulo, constituye un motivo erróneo, ya que el recurso de apelación no fue dirigido contra una persona, sino contra la sentencia de primer grado, no convirtiendo en parte a la persona en cuyo domicilio se notificó el recurso, sino que mantuvo como partes a las personas que figuraron en primera instancia y que en la propia sentencia se hace constar, razones por las cuales se acoge el medio examinado y se casa la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el otro medio de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 2 de diciembre del 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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