Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Á.S.S.G.

Abogado(s): L.. L.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s): R.A.R., M.G.A.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.S.S.G., dominicano, 17 años de edad, domiciliado y residente en la calle La Paz del sector La Otra Banda de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de abril del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.E., defensor público del Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación del recurrente Á.S.S.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República

Visto el escrito del Lic. L.E., defensor público, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de abril del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación del recurrente;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por el Lic. A.R., actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles R.A.R. y M.G.A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 21 de junio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente Á.S.S.G. y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del adolescente Á.S.S.G., como supuesto autor de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A. de J.R. fue apoderada en primer grado la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, la cual falló el asunto el 19 de febrero del 2007, y su dispositivo dice así: ?PRIMERO: Declara al adolescente Á.S.S.G., culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas, en perjuicio de A. de J.R., en consecuencia se condena al mismo a cinco (5) años de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Menores de La Vega, M.A.Á.; SEGUNDO: Ratifica la medida cautelar impuesta al adolescente Á.S.S.G., en fecha quince (15) del mes de noviembre del año 2006, consistente en la privación de libertad; TERCERO: Declara las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03; CUARTO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores R.A.R. y M.G.A., por ser conforme a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a la señora A.G., madre del menor acusado, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores R.A.R. y M.G.A., como reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hijo A. de J.R.; SEXTO: Condena la señora A.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementaria; SÉPTIMO: Condena a la señora A.G., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del L.. A.R.?; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de abril del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente Á.S.S.G., en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por intermedio de su abogado L.. L.E., defensor público del Departamento Judicial de Santiago, asignado a la Jurisdicción de Niños, Niñas y A. en contra de la sentencia No. 003 de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas, y en consecuencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Declara las costas de oficio.?;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: ?Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; falta de motivación y errónea apreciación de los hechos al aplicar el derecho; violación de normas de derecho; que la Corte distorsiona este motivo expuesto en la apelación, pero tampoco puede justificar los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano con los que sanciona al adolescente Á.S.S.G., es decir ¿Dónde está descrita la premeditación y la asechanza? ambas decisiones quedan vacías; el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y A. ni la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, motivan respecto a establecer la imputación de los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, lo que deja vacía la decisión, pues para que la sanción sea tipificada como tal debe de estar motivada en los hechos que amparan la misma con el derecho, de forma tal que no exista duda en que sucedió de esa forma y que se corresponde con los preceptos legales establecidos; la Corte no cumple con el voto de la ley e igual el Tribunal de primera instancia, porque tampoco motivan nada sobre lo establecido en el Considerando 11 de la sentencia de primer grado, expuesto en el recurso de apelación, respecto a las declaraciones del joven E.A.V.; fijaos bien Magistrados, que los Considerando s 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de la sentencia No. 003 del Tribunal de primera instancia a que se refiere la Corte nada establece en lo relativo al medio de impugnación expuesto en el recurso; de esta forma se violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal y el 23 de la Ley 3726, además de disposiciones internacionales, aplicables por los artículos 227 y 235 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que además violenta los artículos 7 y 19 del Código Procesal Penal que establecen los Principios de Legalidad del Proceso y la Formulación Precisa de Cargos, establecidos en el artículo 246-c de la Ley 136-03; Segundo Medio: Vicio de competencia; Contradicción, violación de normas e ilogicidad en la decisión; que la sentencia de la Corte a-qua, trata de encubrir las contradicciones que existen entre el Considerando 18 y el 24 de la decisión de primer grado, porque en el primero, el Tribunal juzgó al testigo como autor del hecho, mientras en el segundo establece ?la culpabilidad demostrada el adolescente Á.S.S.G.?, lo que violentó la regla de la competencia, del artículo 215 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes; pero obviamente lo que pretenden estas jurisdicciones es sancionar al adolescente Á.S.S.G., sin poder romper la presunción de inocencia que lo enviste; por ello la Corte a-qua no responde con coherencia el recurso interpuesto, pues no es competencia del Tribunal de primer grado exponer ningún criterio sobre un imputado que no está bajo su competencia sin violentar el artículo 215 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; en el Considerando 24, también la presidencia del Tribunal de primer grado de NNA incurre en una ilogicidad del proceso y la Corte lo arrastra porque mientras el testigo (co-imputado) E. de J.M., sostuvo en todo el proceso que la sevillana era suya, tanto antes como después del hecho, situación que se percibe en el acta de audiencia, no puede deducir a que el adolescente Á.S.S.G., tuvo en sus manos el arma homicida, entonces ¿Dónde está el testimonio lógico del Considerando 15 de la sentencia de primer grado que dice la Corte?; otras contradicciones e ilogicidades las encontramos cuando la presidencia del Tribunal de primer grado y la Corte nada dice al respecto, al darle credibilidad a la declaración del señor E. de J.M. y contradecirla, situaciones obvias en sus Considerando s 16 y 24 al establecer la responsabilidad penal del señor E. y al expresar que la defensa del adolescente no presentara medios de prueba para probar las razones que pudo tener el mismo para cometer el hecho; pues se olvidó la presidencia del tribunal que el co-imputado y testigo E., expresó en el Tribunal que el occiso A.R., era pareja de su ex -mujer, con la que tiene una niña, situación que solicitó la defensa del adolescente que se haga constar en el acta (favor verificar); que la decisión es contradictoria cuando se establece una declaración buena y válida, en cuanto a la forma de la demanda civil y en cuanto al fondo se le condena al pago indemnizatorio de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), costas e intereses legales, a la señora madre del adolescente, sin embargo, no puede establecer la imputación penal, de la cual únicamente, en el presente caso podía desprenderse una acción civil indemnizatoria; todo lo que puede deducirse de la decisión es que porque existe un hecho grave, pero que el ente persecutor no puede probar para imputarlo a ninguno de los imputados, las jurisdicciones tanto de primer grado como de alzada, sin fundamentos legales, lógicos, precisos y concordantes, de manera temeraria, emite una decisión culpabilizando a los imputados, violentando toda norma favorable a la persona humana imputada; es por tanto que dichas sentencias, tanto de la Corte a-qua como de primer grado, son inexistentes, mereciendo la sentencia emitida por la Corte ser casada; que por la decisión dada se violentaron otros derechos tanto nacionales como internacionales, pues una decisión sin fundamento legal se violenta la legalidad del proceso, artículo 8.2.j de la Constitución; artículos 7, 50 entre otros del Código Procesal Penal, aplicable a la materia por los artículos 227 y 235 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes?;

Considerando, que examinado en primer término por la solución que se le dará al caso, resulta que el recurrente arguye que la sentencia es manifiestamente infundada, que existe falta de motivación y errónea apreciación de los hechos al aplicar el derecho y violación de normas de derecho; que la Corte distorsiona este motivo expuesto en la apelación, pero tampoco puede justificar los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, con los que sanciona al adolescente Á.S.S.G., porque no puede establecer dónde está descrita la premeditación y la asechanza, y en este aspecto ambas decisiones quedan vacías;

Considerando, que la Corte a-qua al responder el medio sobre la falta de motivación y errónea apreciación de los hechos al aplicar el derecho del recurso de apelación, se limitó a responder lo siguiente: ?Que respecto al primer medio, planteado en la segunda parte del recurso: Falta de motivación y errónea apreciación de los hechos al aplicar el derecho, observamos que el recurrente no lleva razón en su fundamento, porque del examen de la sentencia recurrida se puede comprobar que la jueza de primer grado, actuó conforme a la ley al motivar su decisión, lo cual se verifica en los hechos fijados en los considerandos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de la misma; razón por la cual procede rechazar este medio?;

Considerando, que tal como alega el recurrente, la Corte a-qua no da motivos suficientes para confirmar la sentencia de primer grado; que, de igual modo, la Corte a-qua no establece con claridad la autoría de la infracción, toda vez que sus motivaciones resultan insuficientes en este aspecto, por lo que, en consecuencia, resulta procedente casar la sentencia impugnada, para un nueva valoración de las pruebas;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes R.A.R. y M.G.A. en el recurso de casación interpuesto por Á.S.S.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el proceso por ante la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva evaluación de las pruebas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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