Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha25 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.A.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Interviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P., dominicano, soltero, mayor de edad, gallero, no porta cédula, domiciliado y residente en al calle D.N. 27 del Km. 12 del sector L. delC. del municipio de Haina provincia San Cristóbal, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre del 2004, a requerimiento de R.A.P., en nombre y representación de si mismo, en la cual no se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguiente: a) que el 15 de noviembre del 2003, U.L.O. se querelló contra R.A.P. (a) C. imputándolo de robo y amenazas en su perjuicio; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santo Domingo para que instruyera la sumaria, dictó el 20 de abril del 2004 providencia calificativa, enviando al inculpado por ante el tribunal criminal; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia el 29 de junio del 2004, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso incoado por el imputado R.A.P., intervino el fallo dictado el 14 de septiembre del 2004 por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.P., a nombre y representación de sí mismo, en fecha 29 de junio del 2004, en contra de la sentencia marcada con el No. 176-2004, de fecha 29 de junio del 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se rechaza el pedimento de la defensa en cuanto a la variación de la calificación a los artículos 379 y 383 al 311 del Código Penal, en consecuencia, se declara al nombrado R.A.P., dominicano, 30 años de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle D.N. 27 del 12 de Haina, culpable de violar los artículos 379, 383 y 311 del Código Penal Dominicano, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal; Segundo: Se condena al nombrado R.A.P., de generales citadas a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión; Tercero: Se condena al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida variando así la calificación de violación a los artículos 379, 383 y 311 del Código Penal Dominicano, por la violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas; TERCERO: Se declara al nombrado R.A.P., culpable del crimen de robo con violencia en camino público y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en los textos legales precedentemente señalados, en perjuicio del señor U.L.O.; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, de conformidad con el artículo 436 ordinal segundo del Código Penal Dominicano; CUARTO: Se condena al nombrado R.A.P., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente R.A.P. al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero por su condición de procesado se examinará la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que en las declaraciones del agraviado manifestó que el día 15 de noviembre del 2003, cerca de las doce de la noche, mientras regresaba a pie de su trabajo fue interceptado por el inculpado R.A.P. cuando iba a la altura de la bomba de gasolina ubicada en el Km. 12 de Haina; que el nombrado R. portaba un machete cuchillo con el cual le produjo heridas en los brazos y luego le sustrajo de los bolsillos la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), logrando escapar a bordo de un motor que pasó a recogerlo; b) Que el agraviado U.L.O. informó a la Corte que procedió inmediatamente a dar parte a las autoridades del atraco del cual había sido víctima, por lo que esa misma noche resultó apresado R.A.P. quien se encontraba en el sector de la Boca del Chivo y a quien se le ocupó un machete; c) Que el agraviado U.L.O., ha sido reiterativo en cuanto a señalar al nombrado R. como la persona que le produjo las heridas de arma blanca y lo despojó de la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); explicando que aun cuando los hechos se desencadenaron en horas de la noche el área estaba iluminada por las luces de la estación gasolinera, además de que reconoció la voz del inculpado; d) Que esas últimas declaraciones del inculpado R.A.P. ante la Corte entran en contradicción cuando más tarde refiere a los fines de justificar, el hecho de que el querellante lo señala directamente como el autor del robo, que él había tenido problemas con el agraviado; e) Que durante la instrucción de la causa se ha podido establecer que el señor U.L.O., agraviado en el presente proceso, identificó a su agresor, razón por la cual se presentó al destacamento más cercano y en compañía de una patrulla ubicaron al nombrado R.A.P. próximo al lugar donde ocurrieron los hechos y al ser identificado por el agraviado se procedió a su detención ocupándosele un machete cuchillo";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente R.A.P., el crimen de robo con violencia cometido en camino público y porte ilegal de arma, previsto y sancionado por los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor; por lo que, al condenarlo a seis (6) años de reclusión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por el recurrente R.A.P. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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