Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha26 Marzo 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Santo T.L.A.

Abogado(s): L.. R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.T.L.A., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Castañuelas provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.R., defensor público, a nombre y representación de Santo T.L.A., depositado el 4 de octubre del 2007, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero del 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente S.T.L.A., y fijó audiencia para conocerlo el 13 de febrero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426, 427 y 444 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 164, sobre Libertad Condicional; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de mayo de 1988 la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi condenó al imputado S.T.L.A. a 30 años de reclusión mayor, por violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, siendo dicha decisión confirmada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 17 de octubre de 1990; b) que el 23 de noviembre del 2006 el condenado solicitó la libertad condicional por ante el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi, el cual dictó su fallo el 14 de junio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de libertad condicional, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al procedimiento de ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo deniega la libertad condicional al interno S.T.L.A., de generales anotadas, por las razones antes expuestas y resultar manifiestamente improcedente dicha solicitud; TERCERO: Declaramos que de conformidad con la ley el interno S.T.L.A., puede solicitar nuevamente su libertad condicional, transcurrido un plazo de tres (3) meses a partir de la presente decisión; CUARTO: La presente resolución es pasible del recurso de apelación en un plazo de diez días a partir de la notificación de la misma; QUINTO: Se ordena la notificación de la resolución a la Dirección General de Prisiones, a el encargado de la Cárcel Pública de Montecristi, la lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 27 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “ÚNICO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.R., defensor público, quien actúa a nombre y representación del señor S.T.L.A., en contra de la resolución No. 2006-00038, de fecha 27 de diciembre del 2006, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi, y en consecuencia, confirma la resolución recurrida”;

Considerando, que el recurrente S.T.L.A., por medio de su abogado, L.. R.R., alega en su recurso de casación lo siguiente: “Único Medio: Falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua al confirmar la resolución del Juzgado de la Ejecución de la Pena no motiva de manera clara del por qué se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, simplemente se limita a ratificar los considerandos del Juez a-quo, el cual utilizó los mismos argumentos del primer caso que negaba la libertad condicional; por lo que no fue debidamente motivada; que para la solicitud de libertad condicional no se requiere la participación en cursos técnicos, además de que en la Fortaleza San Fernando de Montecristi no se imparten esos cursos; por lo tanto las fallas del sistema no pueden ser utilizadas en detrimento de los derechos del interno”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente dijo lo siguiente: “Que del examen del artículo 2 de la Ley No. 164 del año 1980 que regula la Libertad Condicional, se advierte que toda petición que se haga en ese sentido está condicionado a varios requisitos y la decisión es facultativa para el Juez, porque no indica que cumplido esos requisitos el interno obtendrá la libertad, sino que podrá obtenerla, que además el artículo 6 de la referida ley establece que el tribunal competente antes de decidir sobre la petición de libertad condicional, podrá ordenar las investigaciones que estime convenientes y muy especialmente sobre si el penado es apto para comportarse bien en libertad, que así las cosas al analizar las críticas respecto a la decisión recurrida, esta Corte entiende que el hecho de que el Juez haya rechazado la libertad condicional porque el interno Santo T.L.A. no haya realizado cursos técnicos, ni participado en actividades de carácter religioso, no constituye una ilogicidad como alega el recurrente, por lo que la referida violación carece de fundamento y por tanto debe ser desestimada…”;

Considerando, que la Corte a-qua al rechazar la solicitud de libertad condicional bajo los fundamentos de que la misma es manifiestamente improcedente y que no han variado las condiciones que motivaron el rechazo de la solicitud anterior, actuó apegada a la ley, toda vez que del análisis de la referida sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, claros, precisos y justos, acorde con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; además de que, la Corte a-qua, transcribió las motivaciones que ofreció el Juez de la Ejecución de la Pena, las cuales hizo suyas, al confirmar dicha decisión, y en las mismas se advierte que la solicitud de libertad condicional no fue rechazada únicamente por no realizar actividades religiosas o cursos técnicos, sino por considerar: “que para demostrar que el interno está listo para reintegrarse a la sociedad y que la sociedad está lista para recibirlo, debe el interno satisfacerla con cursos, actividades sociales, culturales, colaboración de todo tipo… que el interno S.T.L.A. no está por el momento en capacidad de hacerlo”; situación de hecho apreciada directamente por el Juez a-quo y aplicada dentro de las facultades que le confiere la ley para conceder o no la libertad condicional; por lo cual el medio propuesto por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación también expresó que la Corte a-qua admitió que hay consideraciones con el mismo contenido de la primera sentencia que le rechazó la solicitud de libertad condicional y que al reconocer tal situación incurrió en falta de motivos;

Considerando, que al respecto, la Corte a-qua expresó lo siguiente: “Que respecto a la falta de motivos que aduce el recurrente, en el sentido de que los motivos de esta decisión son los mismos de una decisión anterior; después de examinar ambas decisiones esta Corte advierte que ciertamente hay consideraciones con el mismo contenido entre ambas, pero no se trata de la totalidad, ya que hay otras que se refieren especialmente a este caso, por lo que no se vicia en lo absoluto la decisión, ya que en las que son similares se abordan cuestiones genéricas aplicables a cualquier solicitud que se haga en esta materia, por tanto carece también de fundamento, y en consecuencia, debe ser desestimada”; por consiguiente, dicha Corte brindó motivos suficientes que permiten a esta Cámara Penal determinar que la ley fue debidamente aplicada, por lo que procede desestimar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.T.L.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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