Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Fecha17 Junio 2009
Número de resolución93
Número de sentencia93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Y.T.Á.F., compartes

Abogado(s): L.. P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.T.Á.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 033-0028602-2, domiciliado y residente en la calle 2da. núm. 37, barrio D., El Maizal, del municipio de Esperanza, imputado y civilmente responsable, F.T.R., tercero civilmente demandado, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Natividad de J.A.C. por sí y por el Lic. J.R.F.L., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación del recurrido Noelio de J.A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., en representación de los recurrentes, depositado el 29 de enero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2009, que declaró inadmisible en cuanto al aspecto penal, y admisible en el aspecto civil el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 47, numeral 7, 49, literal d, 61, literales a y b, numeral 1ro., y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de agosto de 2004, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., tramo Cruce de Guayacanes-Jaibón, entre el camión marca Daihatsu, conducido por Y.T.Á.F., propiedad de F.T.R., asegurado en la Unión de Seguros, C, por A., y la motocicleta marca Honda C-70, conducida por N. de J.A.P., propiedad de L.A.P., resultando el conductor de la referida motocicleta, con graves lesiones; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, el cual dictó su sentencia el 22 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Modifica en parte el dictamen del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara culpable al señor Y.T.Á.F., de violar los artículos 49 letra d, 61 letras a y b, numeral 1, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); TERCERO Se declara culpable al señor N. de J.A., de violar el artículo 47 numeral 7 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00); CUARTO: En cuanto a la prisión, se acoge circunstancias atenuantes a favor del señor Y.T.Á.F., conforme a lo que establece el artículo 463 del Código Penal; QUINTO: Condena a ambos imputados al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, declarar bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor N. de J.A.P., a través de los Licdos. Natividad de J.A. y J.R.F.L., por haber sido hecha e interpuesta conforme a la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, condena a los señores Y.T.Á.F., por su hecho personal, y F.T.R., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor N. de J.A.P., como justa reparación de las lesiones y daños morales y materiales sufridos por éste en el accidente de vehículo de que se trata; OCTAVO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora, la Unión de Seguros, C. por A.; NOVENO: Condena a los señores Y.T.Á.F. y F.T.R. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. Natividad de J.A. y J.R.F.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Rechaza las conclusiones presentada por la defensa del señor Y.T.Á.F., por improcedente; UNDÉCIMO: Fija para el día 2 de marzo de 2007, a las nueve (9:00 A.M.), la lectura íntegra de la presente sentencia, quedando citadas todas las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Y.T.Á.F., F.T.R. y la Unión de Seguros, C. por A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de diciembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.T.Á.F., F.T.R. y la Unión de Seguros, C. por A., acusados de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Noelio de J.A.P., a través de su abogado, Dr. M.A.A., en contra de la sentencia núm. 18-2007, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, en consecuencia, modifica la referida sentencia, en el aspecto civil, el ordinal 7mo., en tal virtud, condena a Y.T.Á.F. y F.T.R., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor N. de J.A.P., como justa reparación de los daños morales que le fueron causados a consecuencia del referido accidente, y declara oponible la referida decisión a la entidad la Unión de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza, y confirma los demás aspectos de la referida decisión; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”

Considerando, que los recurrentes Y.T.Á.F., F.T.R. y la Unión de Seguros, C. por A., plantean el siguiente medio de casación: “Único Medio: Que en el aspecto civil la sentencia recurrida no tiene la formalidad. Resultando que la autoridad judicial está obligada a motivar, como una forma de garantía judicial, social de forma específica y claras las decisiones que adopta, principios que deben creerse necesarios para privilegiar, pues definen la legalidad y sana crítica de la prueba; que para otorgar esa astronómica suma de dinero, parece que quieren destruir el sistema de seguro en la República Dominicana, ya que dicha sentencia no fundamenta respecto de la prueba de los gastos médicos, recetas de lo que realmente se gastó, dejando sin fundamento lícito de dicha sentencia, así como también al no establecer el principio de razonabilidad de los montos de los daños y perjuicios acordados; que las indemnizaciones acordadas a la agraviada (Sic), no fundamenta la razón de su decisión y mucho menos fundamenta, que no hay constancia concreta si realmente tiene lesión permanente, ya que según informaciones éste trabaja, haciendo uso de su brazo afectado; que los Jueces a-quo debieron evaluar más profundamente el certificado médico, o sea, no hubo lesiones permanente pero ha qué grado le puede afectar su descendimiento en su vida cotidiana; que el fallo dado por la Corte a-qua no está apegado a la ley; la ley fue mal aplicada por el Juzgado a-quo, cuando el Juez a-quo debió contestar y para eso debió revisar si los alegatos eran cierto o falso, cosa que no hizo, por lo que esta sentencia debe ser declarada inadmisible”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “Que en virtud de lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, el Juez está obligado a expresar en su decisión los motivos que le sirvieron de fundamento para fijar el monto de las indemnizaciones que recibirán las víctimas de un accidente de tránsito, evaluando para ello la magnitud del daño percibido y la falta del imputado, por lo que al comprobar que el imputado en el caso de la especie tenía comprometida su responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados, en razón de que por su imprudencia, torpeza, descuido, en el manejo de su vehículo, le produjo al querellante y actor civil, señor N. de J.A.P., una contusión cerebral hemorrágico y fractura del húmero izquierdo, que según el certificado expedido por el médico legista Dr. E.R.G.R., le ocasionó lesión permanente en su brazo izquierdo, y que, esos perjuicios fueron la consecuencia directa de la falta cometida por el imputado al conducir el vehículo con torpeza e imprudencia sin observancia de los artículos 61 y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, si bien de esa falta se derivaba la obligación de reparar los daños ocasionados a la víctima, sin embargo, del estudio de la referida sentencia impugnada se advierte que el Juez a-quo, si bien pondera el certificado médico expedido por el Médico Legista, a favor del querellante y actor civil, señor N. de J.A.P., donde constan las lesiones que éste recibió por la torpeza e imprudencia del imputado señor Y.T.Á.F., en el manejo del vehículo, no menos cierto es que no expone el J. los elementos que le sirvieron de base para imponer las indemnizaciones que figuran en la sentencia a favor del querellante y actor civil, ni evalúa la falta del imputado y el daño producido, sin embargo, esta Corte entiende que esta circunstancia puede ser corregida en esta instancia, sin necesidad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, en razón de que en la sentencia de marras, quedaron establecidas las lesiones recibidas por la víctima a través del referido certificado médico al sufrir una contusión cerebral hemorrágico y fractura del húmero izquierdo, que le produjo una lesión permanente del brazo izquierdo; b) Que al condenar de manera solidaria a los señores Y.T.Á.F. y F.T.R., en calidad de imputado el primero, y el segundo (en su calidad de tercero civilmente responsable), a pagar a favor del señor N. de J.Á.F., la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), por concepto de reparación de los daños morales que le fueron causados a consecuencia del referido accidente, y declarar oponible la referida decisión a la entidad la Unión de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza, consideramos que los montos de las indemnizaciones otorgadas a favor de la víctima son inadecuados y desproporcionales con los daños experimentos por el actor civil, por consiguiente, la Corte decide modificar la sentencia en este aspecto que se examina, y condenar de manera solidaria a los señores Y.T.Á.F. y F.T.R., en calidad de imputado el primero y el segundo (en su calidad de tercero civilmente responsable), a pagar a favor del señor N. de J.Á.F., la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), por concepto de reparación de los daños morales que le fueron causados a consecuencia del referido accidente, y declarar oponible la referida decisión a la entidad la Unión de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza, al ser dicho monto justo y razonable, adecuado y proporcional con los daños experimentados por el actor civil, al sufrir una contusión cerebral hemorrágico y fractura del húmero izquierdo, que le produjo una lesión permanente del brazo izquierdo”;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes en su escrito, por lo transcrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua dio motivos pertinentes para modificar el aspecto civil de la decisión impugnada y rebajar las indemnizaciones correspondientes, sin incurrir en los vicios aducidos por éstos;

Considerando, que es criterio constante que los jueces que conocen del fondo de los casos no tienen que dar motivos especiales para justificar las indemnizaciones que acuerdan a las víctimas, salvo que haya una irrazonabilidad comprobada al hacerlo, lo que no existe en el caso, debido a que la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima está comprobada porque le causaron lesión permanente y de la falta cometida por el imputado, lo cual revela que la Corte a-qua procedió correctamente; por consiguiente, lo propuesto por los recurrentes carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.T.Á.F., F.T.R. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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