Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de sentencia93
Fecha28 Octubre 2009
Número de resolución93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.M.B.

Abogado(s): Dr. E.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0003526-1, domiciliado y residente en la avenida 27 de febrero núm. 194 del sector S.J.B. de esta ciudad, presidente administrativo de la razón social Suplidora de Carnes y M. La Agropecuaria, S.A., actor civil, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.F., en la lectura de sus conclusiones en representación de la recurrida R.N.M.B. de González;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.M.C., en representación de los recurrentes, depositado el 12 de junio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. F.F.A., en representación de R.N.M.B. de G., depositado el 23 de julio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 5 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de febrero de 2008 la señora R.N.M. a nombre y representación del Club Paraíso, Inc, emitió a favor de la razón social Suplidora de Carnes y M. La Agropecuaria, S.A., los cheques núms. 001687 y 001688, por la suma de Cincuenta Mil Treinta Pesos (RD$50,030.00), girados contra el Banco Popular, y al ser presentados para el cobro, éstos carecían de fondos, según indicó el banco girado; que al ser comunicado al girador a los fines de que hiciera la debida provisión de fondos, éste no obtemperó; b) que para el conocimiento del proceso resultó apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 1ro. de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a la señora R.N.M., de generales anotadas, de violar el artículo 66 literal a, de la Ley 2859 sobre Cheques, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes de las establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: E. a la señora R.N.M., de la pena impuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena a la señora R.N.M., al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil y acusación presentada por la Suplidora de Carnes y Mariscos La Agropecuaria, representada por su presidente administrador, señor C.M.B.B., por haber sido realizada conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a la señora R.N.M., en calidad de representante del Club Paraíso, Inc., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00), a favor del señor C.M.B.B., presidente administrador de la Suplidora de Carnes y Mariscos La Agropecuaria; SEXTO: Condena a la señora R.N.M., y al Club Paraíso, Inc., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del L.. E.M.C., abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado; SÉPTIMO: Fija lectura íntegra de la sentencia para el día 1ro. de diciembre de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p. m.), en virtud de lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada R.N.M.B. de G. y la razón social Club Paraíso, Inc., de fecha 15 de diciembre de 2008, por mediación de su defensor L.. F.F.A., contra la sentencia núm. 41-2008, de fecha 1ro. de diciembre de 2008, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que se explican en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la decisión impugnada; y la corte, dictando su propia sentencia declara la absolución de la imputada R.N.M.B. de G., de generales que constan, de la violación al artículo 66 literal a, de la Ley 2859 sobre Cheques, por no existir las causales del ilícito penal; TERCERO: Revoca el aspecto civil de la sentencia por los motivos que se establecen en el cuerpo de la sentencia; CUARTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas causada en grado de apelación”;

Considerando, que en su recurso de casación los recurrentes invocan los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de ley (violación al artículo 39 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que los recurrentes en sus medios de casación, analizados en conjunto por su estrecha relación, alegan, lo siguiente: “Que en ninguna parte de la sentencia de primer grado, ni en el escrito de defensa el actor civil ha admitido haber recibido los cheques como pago de su acuerdo, sino como la garantía o avance que se aplicarían al acuerdo que había de formalizarse, es decir que el acuerdo no se llegó a formalizar, por lo que en ninguna de las partes del proceso el actor civil se ha referido a intereses del cheque, como erróneamente lo entendiera la Cámara a-qua, por lo que al sostenerlo así la corte incurre en desnaturalización, por lo que al desnaturalizar los hechos de la causa la sentencia deviene en infundada; que se puede comprobar de manera fehaciente mediante el escrito de defensa al recurso de apelación, que la Corte a-qua hizo una errada interpretación de los hechos, y dictó su propia sentencia sobre hechos no fijados en la sentencia de primer grado, con lo que violó de igual forma el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal. Que las palabras “libre y voluntariamente aceptó el abogado” que usa la corte como argumento para descargar a la imputada, es una apreciación prohibitiva del nuevo proceso penal, que entra en la íntima convicción, no en la sana crítica, que la Corte a-qua no establece, qué la llevó a establecer que aun entendiendo que hubo acuerdo, cuál fue el acuerdo, si el pago del cheque pura y simplemente como lo alega la imputada, o el pago que la razón y la lógica implican, que es los cheques, más los daños, más las costas legales, y los honorarios profesionales, que no habiendo conciliado, no es cierto que éstos sean o extinguieran la acción o tipo penal; que esa interpretación de la corte no eran hechos fijados y establecidos en la sentencia anterior, y más aún el artículo 39 del Código Procesal Penal, dispone que: “Si se produce una conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria…”; de modo y manera que la conciliación no se presume y como su nombre lo indica no puede haber conciliación sin el acuerdo de voluntades de las partes, y sin que se levante acta; resulta nada correcto que la Corte a-qua afirme como hechos fijados en la sentencia de primer grado, la conciliación, puesto que nunca así lo entendió la jurisdicción de primer grado, tanto así que condenó a la imputada a una multa y al pago de las indemnizaciones correspondientes, es decir no dio por conciliado el caso, sino que se reclamaban el pago de los cheques y la indemnización, lo que entendió el pago de los cheques como una parte de los reclamos del actor civil; en el peor de los casos para las pretensiones el actor civil, debió la Corte a-qua ordenar una nueva valoración de las pruebas, pero jamás decidir su propia sentencia, puesto que había que determinar cuál fue el acuerdo o razón por lo que se recibieron los cheques; que la sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales y de normas penales sustantivas y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal”;

Considerando, que el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: “a) Que la parte recurrente R.N.M. y Club Paraíso, I., por mediación de su abogado, alegó en su recurso la violación a las normas procesales y la violación a la Constitución, en síntesis establecen, que la Jueza a-quo no valoró las pruebas aportadas, ni las declaraciones de R.N.M.B., quien manifestó que la deuda objeto del proceso ya había sido saldada, que mediante un acuerdo pautado entre las partes se saldaron los cheques núms. 001783 por un valor de Veintiséis Mil Pesos, y el 001784 por un valor de Veinticuatro Mil Pesos, y que estos pagos fueron recibidos por el abogado de C.M.B. en fecha dos de agosto de 2009, que su condena se debe simplemente a que no se pusieron de acuerdo en cuanto a los intereses y honorarios; b) Que la parte recurrida y actor civil por su parte admite que llegó a un acuerdo verbal con la imputada, que efectivamente recibió el monto del importe de los cheques de manos de ésta, pero que sin embargo el acuerdo no tiene validez, en virtud de que no fue formalizado por escrito, y que el pago se realizó con posterioridad a los protestos de cheques, que al haberse saldado seis meses después, persiste el ilícito penal por no haber pagado los intereses legales y propuestos por éstos para formalizar un acuerdo entre éstos; c) Que al examinar la sentencia impugnada y ponderar los alegatos de las partes constatamos que ciertamente los cheques objetos de la acusación, fueron saldados con posterioridad al protesto y con anterioridad a la sentencia, que de forma libre y voluntaria aceptó el abogado de la parte querellante; que habiendo sido saldado los cheques objeto del proceso, ha desaparecido el ilícito penal, por lo que resulta violatorio a la ley, condenar a la imputada por el hecho de no haber pagado las cuestiones accesorias al importe del cheque, siendo éstas ajenas a la responsabilidad penal, y perseguida por vía, no accesoria a la penal; d) Que la parte recurrida pretende alegar no haber conciliado con la imputada, pero sin embargo de no haberlo hecho no hubiese aceptado el importe de los cheques devueltos, tal como lo hizo su abogado, y que a la fecha no puede pretender desconocer este acuerdo”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia, que contrario a lo señalado por los recurrentes, en su escrito de casación, la Corte a-qua al justificar su decisión lo hace valorando los hechos de una forma certera y fundada; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.M.B. y Suplidora de Carnes y M. La Agropecuaria, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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