Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Fecha24 Marzo 2010
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.J.D.R., compartes

Abogado(s): L.. E.H.Q.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.A.P., R.J.C.G.

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., Carmen Francisco Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.D.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 033-0025608-8, domiciliado y residente en la calle 20 núm. 80 en la sección de Gurabo de la provincia de Santiago, imputado y civilmente responsable; Metro Gas, C. por A., tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual R.J.D.R., Metro Gas, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de su abogado, L.. E.A.H.Q., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de noviembre de 2009;

Visto el escrito de defensa depositado el 17 de noviembre de 2009, ante la secretaría de la Corte a-qua, por los Licdos. M. delJ.C.B. y C.F.V., en representación de C.A.P. y R.J.C.G., actores civiles;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de enero de 2010, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 24 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de octubre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida M.T.J. de la ciudad de Puerto Plata, donde R.J.D.R., quien conducía el camión propiedad de Metro Gas, C. por A., asegurado con Seguros Banreservas, S.A., impactó con la motocicleta conducida por R.J.C.G., ocasionando a este último diversos golpes y heridas, así como a sus acompañantes; b) que para conocer de la referida infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del presente proceso, de violación a los artículos 49, letras c y d, 50, 61, 65, 70 y 77 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por la violación en los artículos 49 literales c y d, 61, 65, 70 y 77 de la Ley 241, por los motivos expuestos; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica declara al señor R.J.D.R., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literales c y d, 61, 65, 70 y 77 de la ley 241, en perjuicio de R.J.C.G., C.A.P., por sí y en representación de la niña A.C.P., lo condena acogiendo a su favor los principios establecidos para la determinación de la pena en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formulada por los señores R.J.C.G., C.A.P., por sí y en representación de la menor A.C.P., por haberla realizado, conforme a la normativa procesal penal; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.J.D.R., por su hecho personal y a la compañía Metro Gas, C. por A., por ser la propietaria del vehículo, como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización distribuida del modo siguiente: a) Para la señora C.A.P., víctima lesionada la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00); b) Para el señor R.J.C.G., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); c) A la señora C.A.P., en representación de la menor A.C.P., la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa indemnización de los daños físicos, morales y materiales a raíz del accidente; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía aseguradora, Seguros Banreservas, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo en cuestión, hasta el monto de la póliza; SEXTO: Condena al señor R.J.D.R., a la compañía Metro Gas, C. por A., al pago de las costas civiles, en provecho de los Licdos. M.C. y C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto a las 12:51 P.M., del día 19 de agosto de 2009, por el Lic. E.A.H.Q., en representación del señor R.J.D.R., y las sociedades comerciales Metro Gas, C. por A., y Seguros Universal, S.A., entidades comerciales constituidas y vigentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor E.M.M.I.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, estas últimas devengadas a favor y provecho del abogado concluyente por la parte constituida actor civil”;

Considerando, que en su escrito, la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, indemnización sustentada en apreciaciones de hecho, no acreditadas debidamente y carente de redacción fáctica”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen: “La Corte a-qua rechaza el recurso de apelación, lo que implica la ratificación de lo ordenado mediante sentencia num. 282-2009-0036 del 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, la cual otorga indemnizaciones desproporcionadas e infundadas a favor de los señores C.A.P., R.J.C.G. y a la menor A.C.P., representada por su madre, tales como las sumas de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), respectivamente, situación esta que resulta lesiva en términos económicos, puesto que al ver las consideraciones de hecho y de derecho que la jueza de primer grado presenta como fundamentación de su decisión al respecto de la suma indemnizatoria, es evidente que la misma no tomó estricta consideración sobre los presupuestos sometidos a su ponderación por parte del actor civil; la sentencia carece de motivación en cuanto a las pretensiones sometidas por el demandante, toda vez que en la decisión indicada solamente se mencionan los documentos y medios de prueba y no se pondera su regularidad o valoración”;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar las partidas que por concepto de indemnización otorgó el tribunal de primer grado a los actores civiles se fundamentó en lo siguiente: “…conforme los certificados médicos del primero de los lesionados y las facturas por gastos médicos y medicinas se contacta que la señora C.A.P. recibió mayores lesiones y duró más tiempo hospitalizado (Sic); en cuanto a la menor A.C.P., si bien ésta resultó afectada en el accidente ocurrido las lesiones que sufrieron (Sic) fueron más leves; acogiendo parcialmente las conclusiones de esas partes, puesto que no fue justificada la suma reclamada, tampoco se probó que las lesiones que se establecen en los certificados médicos hayan dejado secuelas que puedan constituir un impedimento para que estas partes se dediquen a la vida útil en la sociedad; el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, es decir, el daño se produce a consecuencia de una falta ya establecida e imputable al señor R.J.D.; indemnizaciones que no se apartan del sentido de equidad, al haberse evaluado la totalidad de los elementos que pudieron influir en la ocurrencia del accidente en cuestión y sus consecuencias de secuelas dejadas por este, como es la presencia de lesión permanente en la anatomía del señor R.J.C.G.”;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes en su memorial, la Corte a-qua no realizó una motivación adecuada del aspecto civil de la decisión, específicamente en lo que respecta a las indemnizaciones impuestas, toda vez que para confirmarlas se limitó a establecer que el tribunal de primer grado se apoyó en los certificados médicos y las facturas por concepto de gastos médicos, sin realizar una descripción del contenido de tales medios probatorios; que la sola mención de esos documentos no llena el voto de la ley, en razón de que no se desprende el tipo de lesiones sufridas por todas las víctimas ni el tiempo de curación, así como tampoco el monto a que ascienden los gastos médicos incurridos, condición indispensable para determinar la proporcionalidad de las indemnizaciones; que, además, en materia de accidentes de tránsito se debe tomar en cuenta para fijar indemnizaciones, el grado de culpabilidad de las partes, la magnitud de los daños recibidos y la manera y circunstancias en que ocurrieron los hechos de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.A.P. y R.J.C.G., en el recurso de casación interpuesto por R.J.D.R., Metro Gas, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso, y en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para la realización de una nueva valoración del recurso de apelación, exclusivamente en el aspecto civil; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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