Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2010.

Fecha04 Agosto 2010
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.G.G., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0179876-7, domiciliado y residente en el Km. 5 del municipio de Puerto Plata, imputado; Embarque Bella Vista, tercera civilmente demandada; y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 25 de febrero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de mayo de 2010, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 30 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de julio de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Navarrete-Puerto Plata, donde F.G.G., quien conducía el camión propiedad de Embarque Bella Vista, asegurado con Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., impactó con el camión conducido por J.C., ocasionando a este último y a su acompañante A.C., diversos golpes y heridas; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de L., provincia de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 26 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y a la que se adhirieron los actores civiles señores J.C. y A.C. en contra de F.G.G. y la entidad comercial Embarque Bella Vista; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara como al efecto declara al señor F.G.G., culpable de violar el artículo 49, letra c y 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se condena a sufrir una prisión correccional de seis (6) meses; TERCERO: Condenar como al efecto condena al imputado al pago de una multa en la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00); CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; QUINTO: Declarar como al efecto declara en cuanto a la forma la constitución en actores civiles de los señores J.C. y A.C., en contra del imputado F.G.G., la entidad comercial Embarque Bella Vista, en su calidad de tercero civilmente demandado, y Mapfre BHD, S.A., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales vigentes; SEXTO: Condenar como al efecto condena a la compañía Embarque Bella Vista, tercero civilmente demandado, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) A favor de J.C., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); b) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de A.C.; por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del referido accidente; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía aseguradora Mapfre BHD, S.A., hasta el monto de la póliza del referido vehículo; OCTAVO: Se condena a la compañía Embarque Bella Vista, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A. de la C.L. y F.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Ratifica a la admisibilidad, del recurso de apelación interpuesto a las dos y treinta y cinco minutos (2:35) horas de la tarde, del día dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Lic. C.F.Á.M., en representación del señor F.G.G., tercero civilmente demandado, Embarque Bella Vista y Seguros Mapfre, BHD, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 279/00026/2009, de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de L., provincia Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación descrito anteriormente, por aplicación de los fundamentos que dan sustento a la presente decisión; TERCERO: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, tanto penales como civiles ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte querellante constituida en actor civil, L.. A. de la C.L. y F.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen varios argumentos, tales como: “1) La Corte a-qua no evaluó las irregularidades ni falta de motivos y pésima aplicación de las normas legales al condenar al señor F.G. de haber violado los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241, toda vez que no se presentaron suficientes pruebas que determinaran su responsabilidad penal, ya que los testigos no pudieron arrojar luz en cuanto a cargo de quién estuvo la responsabilidad del accidente; tampoco se refirió la corte en cuanto a la no ponderación de la conducta de la víctima; 2) Falta de motivación de la indemnización, siendo exagerado el monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00)”;

Considerando, que para confirmar el aspecto penal de la decisión emitida por el tribunal de primer grado, la Corte a-qua señaló lo que se describe a continuación: “Examinada la sentencia impugnada, contrario a como establecen los recurrentes, el Juez a-quo, no sólo se limita a transcribir las pruebas documentales, sino también a valorarlas en su justa dimensión juntamente con las declaraciones de los testigos, indicando el crédito y la eficiencia que este tribunal le otorga a los testimonios de los señores A.C., J.C. y J.R.S., los cuales constituyen los fundamentos para establecer la falta y de consecuencia la responsabilidad tanto penal como civil del imputado, y se sustenta en la objetividad en sus declaraciones, pues identificaron el lugar donde ocurrió el accidente y los vehículos; coincidencia y coherencia en sus declaraciones, quedando establecido que dicho accidente se produjo por la falta de previsión con que transitaba el imputado al tratar de rebasar en un tramo carretero, Puerto Plata-Navarrete, específicamente en el puente de I., lo que se traduce en una imprudencia e inadvertencia y en una inobservancia de las leyes y reglamentos, previsto en los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99; en razón de que no solamente inobservó las reglas de tránsito, sino que no tomó en cuenta que conducía por una carretera en cuyo tramo no se podía rebasar”;

Considerando, que de todo lo transcrito anteriormente se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su escrito de casación, la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado en el aspecto penal ha obrado apegada a los hechos y al derecho, toda vez que su decisión contiene una relación completa de los hechos y las circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone; por consiguiente, procede rechazar el presente argumento;

Considerando, que en cuanto al segundo argumento propuesto, ciertamente tal como alegan los recurrentes en su memorial, la Corte a-qua no realizó una motivación adecuada del aspecto civil de la decisión, específicamente en lo que respecta al monto de las indemnizaciones impuestas, toda vez que para confirmarlas se limitó a expresar que la sentencia del tribunal de primer grado no carece de fundamentación fáctica; que esa sola mención no llena el voto de la ley, en razón de que de la misma no se desprende el tipo de lesiones sufridas por todas las víctimas ni el tiempo de curación, así como tampoco el monto a que ascienden los gastos médicos incurridos, condición indispensable para determinar la proporcionalidad de las indemnizaciones; que además, en materia de accidentes de tránsito, siempre el tribunal debe decidir tomando en consideración el grado de la falta cometida y la magnitud del daño recibido por el agraviado; en consecuencia, procede acoger dicho alegato;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales atribuidas a los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por F.G.G., Embarque Bella Vista y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia en el aspecto civil, y rechaza dicho recurso en el aspecto penal; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para una nueva valoración del recurso de apelación, exclusivamente en el aspecto civil; Cuarto: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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