Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Número de resolución93
Fecha01 Septiembre 2010
Número de sentencia93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Dirección Nacional de Control de Drogas, DNCD

Abogado(s): L.. J.R.R.N.

Recurrido(s): Á.D.H.R.

Abogado(s): L.. R.A.T.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.A.T., en la lectura de sus conclusiones en representación de la recurrida Á.D.H.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. J.R.R.N., Abogado Ayudante del Consultor Jurídico, en representación de la recurrente Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 6 de mayo de 2010, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto el memorial de contestación suscrito por el L.. R.A.T., en representación de la recurrida Á.D.H.R., depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 14 de mayo de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de junio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley 437-06, que establece el Recurso de A.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de la solicitud del recurso de amparo instrumentado el 10 de marzo de 2010, por Á.D.H.R., mediante el cual solicita que se ordene al Estado dominicano y/o a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el desbloqueo de la cuenta de ahorros que posee registrada a su nombre en el Banco Popular; b) que para el conocimiento del referido recurso de amparo, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia objeto del presente recurso de casación, el 26 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la intimada Dirección Nacional de Control de Drogas, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de amparo interpuesto por la señora Á.D.H.R., por haber sido hecho de acuerdo a los preceptos legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas, levantarle el bloqueo de la cuenta núm. 100613371, del Banco Popular Dominicano, propiedad de la señora Á.D.H.R., previa presentación de la documentación correspondiente; CUARTO: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones de la parte intimante; QUINTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, sobre Acción de A., se declara la presente acción libre de costas”;

Considerando, que en su escrito de casación, la recurrente, alega lo siguiente: “Que la señora Á.D.H.R., no aparece a pesar de ser buscada en todos los rincones del país para que responda por el hecho que se le imputa y no se ha presentado por dicho organismo de inteligencia, ya que se oculta para no pagar por el hecho que cometió y ya que existe un proceso judicial abierto en los tribunales de República Dominicana, por el hecho de estar prófuga acusada de traficar con grandes cantidades de sustancias controladas (cocaína), con la intención distribuirla, tanto a nivel nacional e internacional, ya que estamos en la espera de dicha señora para ser procesada por narcotráfico, razón por la cual es improcedente el descongelamiento de dicha cuenta, proveniente del narcotráfico hasta tanto ella no responda por los cargos que se les imputan en los tribunales de la República Dominicana; que es necesario que se mantenga la oposición a la cuenta núm. 100613371 del Banco Popular Dominicano, a nombre de Á.D.H.R., hasta tanto dicha titular se presente por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para ser procesada en cuanto a los hechos que se le imputan, de la sentencia núm. 433-2004, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordena el desglose en cuanto a los prófugos Á.D.H.R., P.L. y L.G., a fin de ser apresados y procesados por una sumaria o en el proceso de contumacia”;

Considerando, que el juzgado a-quo, para decidir como lo hizo, dijo haber dado por establecido lo siguiente: a) Que en síntesis la señora Á.D.H.R., plantea que la Dirección Nacional de Control de Drogas, le ha conculcado sus derechos, al no levantarle el bloque de la cuenta num. 100613371, del Banco Popular Dominicano, de su propiedad, luego de realizados los trámites legales correspondientes; b) Que la parte intimada solicitó a este tribunal que se rechace en todas sus partes el recurso de amparo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; c) Que en la especie, se trata de la alegada vulneración del derecho de propiedad, el cual al poseer un rango constitucional, de conformidad con el artículos 51 numeral 1 de la Carta Sustantiva, deviene en una vinculación con el supuesto derecho conculcado; d) Que si bien es cierto que el espíritu de la Ley 437-06 del 30 de noviembre del año 2006 de Acción de A. es proteger derechos fundamentales, situación que obliga al juez o tribunal a interpretar sus disposiciones siempre en beneficio del impetrante, no menos cierto es, que el derecho de propiedad está consignado en la sección II, relativo a los derechos económicos y sociales, artículo 51 numeral 1 de la Constitución Política de la República Dominicana…; e) Que en apoyo a sus pretensiones en la presente acción de amparo, la reclamante Á.D.H.R., ha depositado los siguiente documentos: 1- Instancia del 19 de febrero de 2010, suscrita por el L.. R.A.T., actuando en nombre y representación de Á.D.H.R. y dirigida al P.F. del Distrito Nacional, adjunto a la Dirección Nacional de Control de Drogas, en la que se le hace formal solicitud de levantamiento de la cuenta núm. 10061337-1; 2- Certificación emitida el 7 de diciembre de 2009 por la L.da. Argentina C.B., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en la que se hace constar que en la búsqueda realizada desde el 14/2/2005 hasta el 14/02/2006, no se encontró registro de caso judicializado a nombre de Á.D.H.R., dominicana, mayor de edad, cédula núm. 020-0009348-0; 3- Certificación emitida el 18 de enero de 2010 por S.M.C.S., Encargada de Certificaciones Generales de la Procuraduría General de la República, en la que certifica que al momento de expedir dicha certificación, en sus archivos no figura registrada ninguna información de sentencia o casos judiciales abiertos en contra de Á.D.H.R.; 4- Copia de la cédula de identidad y electoral de Á.D.H.R.; 5- Certificación emitida en fecha 12 de enero de 2010 por la Dirección General de Prisiones, en la que certifica que en los archivos y el sistema de la Dirección General de Prisiones, no tienen constancia de que esté o haya sido recluida en alguno de los recintos carcelarios bajo su control, persona que posee las generales y responda al nombre de Á.D.H.R., nacida en D., en fecha 14/8/1970, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 020-0009348-0, residente en la calle M.V. núm. 4, S.J., D.; f) Que la parte agraviante aportó al tribunal como medio de pruebas lo siguiente: 1- Oficio núm. JUST-2003-010071, de fecha 1ro. de febrero de 2003, dirigido al Coordinador de los Abogados Ayudantes del Magistrado P.F. del Distrito Nacional, Dirección Nacional de Control de Drogas, conforme al cual hace formal sometimiento a la justicia de los nombrados, C.A.O.R. o J.C., M.A.P.A. (a) La China, C.A.M. (a) T. y unos tales Á.D.H.R. y P.L.L.G. (estos dos últimos prófugos); g) Que de los medios de pruebas aportados por la reclamante la señora Á.D.H.R. ante este tribunal y que no fueron controvertidos por la parte intimada, se ha podido determinar y comprobar que la misma, conforme a las certificaciones emitidas por los organismos competentes no tiene antecedentes judiciales ni procesos judiciales abiertos en su contra; h) Que la parte intimada en sus conclusiones solicitó al tribunal que se rechace la presente acción constitucional de amparo, y en apoyo a sus pretensiones solo se limitó a aportar como medio probatorio el oficio núm. JUST-2003-010071…; que luego de haber sido analizado, es criterio de este tribunal, y así lo expresa en el dispositivo de la presente sentencia, que procede levantarle el bloqueo de la cuenta núm. 100613371, del Banco Popular Dominicano, propiedad de la reclamante, toda vez que si bien es cierto que conforme a los documentos depositados por la parte intimada existe un sometimiento que data del año 2003, en virtud del cual se somete a la acción de la justicia varias personas, y se incluye en calidad de prófuga a la señora Á.D.H.R., no menos cierto es que no existe constancia en la glosa procesal, de que en lo relativo a la hoy reclamante en amparo, de que a dicho sometimiento se le haya dado seguimiento conforme lo dispone la resolución núm. 2529-2006, emitida el 31 de agosto de 2005, por la Suprema Corte de Justicia, la cual establece en su artículo 5, lo siguiente: “En los procesos que cursan ante los juzgados de instrucción liquidadores en los que no ha sobrevenido decisión definitiva, el Juez de Instrucción Liquidador remitirá bajo inventario las indicadas causas y sus actuaciones al P.F., para que proceda conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal”; por lo que mal podría el tribunal ordenar la restricción del derecho de propiedad de la reclamante, fundamentado en actuaciones realizadas conforme al ya derogado Código de Procedimiento Criminal; i) …se trata de un derecho inalienable, situación jurídica que conlleva su protección efectiva como derecho de la persona, al amparo de la prescripciones de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, de A. en la República Dominicana; j) Que la acción impugnada por Á.D.H.R., en su calidad de reclamante, por la vía del amparo, lo constituye la lesión al derecho adquirido, dispensado o garantizado por el Estado a través de la Constitución de la República; k) Que las actuaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, devienen en un acta de autoridad, que lesionan y restringen derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República Dominicana, en su artículo 8…; l) Que constituye un acto de denegación de derechos, contrario al estado de derecho, la actitud asumida por la Dirección Nacional de Control de Drogas, de lesionar el constitucional derecho de propiedad de la reclamante, restringiendo el uso del bien ajeno; m) Que conforme a los medios de pruebas aportados por las partes, es consideración de este tribunal, que es procedente acoger las conclusiones de la reclamante y en consecuencia ordena levantarle el bloqueo de la cuenta…”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo señalado por la recurrente, en su escrito de casación, el juzgado a-quo realizó una correcta valoración de los hechos, toda vez que aun cuando la Dirección Nacional de Control de Drogas, aportó al tribunal como medio de prueba el oficio núm. JUST-2003-010071, del 1ro. de febrero de 2003, conforme el cual hace formal sometimiento a la justicia de una tal Á.D.H.R., en calidad de prófuga, se puede colegir de las certificaciones aportadas por la impetrante que la misma no figura en las instituciones competentes con antecedentes judiciales ni procesos abiertos en su contra, y además tal y como expresó el juzgado a-quo la parte hoy recurrente lesionó el constitucional derecho de propiedad de la reclamante Á.D.H.R. al mantener bloqueada la cuenta núm. 100613371, registrada a su nombre en el Banco Popular Dominicano, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de abril de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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