Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Fecha31 Octubre 2001
Número de sentencia94
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 1654, serie 87, domiciliado y residente en la calle 3 No. 5 del sector El Egido de la ciudad de Santiago, prevenido; R.D.L., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de febrero de 1986 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de febrero de 1986 a requerimiento del Dr. J.I.H. actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 24 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 1981, en donde resultó atropellada la menor J.M.D., fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que dictó el 19 de abril de 1982, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; b) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de febrero de 1986, en virtud de los recursos de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.R., quien actúa a nombre y representación de P.C.M., R.D.L. y la compañía Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra la sentencia No. 131-Bis de fecha 19 de abril de 1982, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Debe declarar y declara al nombrado P.C.M., culpable de violar los artículos 49 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, lo debe condenar y lo condena a pagar una multa de Quince Pesos (RD$15.00), por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada por la señora C.M.D., actuando en su calidad de madre de la menor J.M.D., a través de su abogado constituido L.. J.H.D., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a R.D.L., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Mil Pesos (RD$1,000.00), en favor de C.M.D., por las lesiones recibidas por su hija menor J.M.D., en el accidente de que se trata; Cuarto: Debe condenar y condena a R.D.D., al pago de los intereses de la suma acordada, a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Quinto: Debe declarar y declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil de R.D.D.; Sexto: Debe condenar y condena a R.D.D. y a la compañía Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.H.D., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: Debe condenar y condena a P.C.M., al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido P.C.M., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Condena a la persona civilmente responsable R.D.D., al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. J.H.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por R.D.L., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S. A, entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su juicio, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los presentes recursos resultan nulos; En cuanto al recurso de P.C.M., prevenido:

Considerando, que el prevenido P.C.M. no ha invocado los medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado, es preciso analizar la decisión a fin de determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo dijo haber dado por establecido, mediante los elementos probatorios que le fueron aportados, lo siguiente: a) Que el día 16 de junio del año 1981, siendo aproximadamente las 11:00 A.M., mientras el prevenido P.C.M. conducía de sur a norte, por la calle dos (2) del barrio El Egido, el carro placa No. 280-560, propiedad de R.D.L., asegurado por la compañía de Seguros Pepín, S.A., mediante póliza No. A-19080 con vencimiento al 25 de octubre del año 1981, estropeó a la menor Y.M.D., de tres (3) años de edad, hija de la señora C.M.D., quien intentaba cruzar la vía, calle dos (2) esquina nueve (9) del barrio El Egido; b) Que, a causa de dicho accidente, la menor Y.M.D., resultó con: 1) trauma frontal; 2) trauma pierna pie derecho, curables después de los 10 días y antes de los 20 días, según certificado médico No. 3762 de fecha 17 de junio del año 1981, expedido por el Dr. R.A.M.A., médico legista, anexo al expediente; c) Que el prevenido expuso a esta corte de apelación lo siguiente: "yo iba a la calle dos (2) del sector El Egido, la niña salió corriendo y se estrelló con el carro, eso fue en el año 1981, eso fue como a las 11:00 A.M., yo no vi a la niña, yo no la vi,..."; d) "Que, esta corte considera que la falta (torpeza), única y exclusiva, determinante de este accidente, ha sido la cometida por el prevenido P.C.M., quien al conducir el vehículo que ocasionó el accidente, no tomó las precauciones que debe tomar todo buen conductor al pasar o rebasar a un peatón, aunque esté haciendo el peatón uso indebido de la vía; que, además, en la especie, al tratarse de una menor de 3 años de edad, el conductor debe de extremar dichas precauciones, pues, en caso de menores siempre existe la posibilidad por su falta de discernimiento de que cometa faltas; además, el prevenido parece que conducía distraido, porque no vio en ningún momento a la niña lesionada; e) Que, a juicio de esta corte de apelación, el hecho así establecido configura el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por los artículos 49, letra b, y 102, párrafos 2do. y 3ro., de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, y sancionado por ese mismo texto legal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido P.C.M. a Quince Pesos (RD$15.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes en virtud su artículo 463 del Código Penal, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por R.D.L., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de febrero de 1986 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido P.C.M.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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