Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2007.

Número de resolución94
Fecha09 Marzo 2007
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/3/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.G.C..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, profesor, cédula de identidad y electoral No. 001-1370410-0 domiciliado y residente en la calle D.A.D.N. 43 del sector Los Praditos de esta ciudad, procesado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre del 2003, a requerimiento de F.G.C., actuando en su propio nombre, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto la Resolución Num. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal Dominicano; 126 y 328 de la Ley No. 14-94, Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre del 2003, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado F.G.C., en representación de sí mismo, en fecha veinticinco (25) de abril del 2001, en contra de la sentencia marcada con el número 245-01 de fecha veintitrés (23) de abril del 2001, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara culpable al nombrado F.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, director de colegio, cédula No. 7037, serie 66, residente en la C/Dr. A.D. No. 43, Los Praditos, D.N., de violar los artículos 2, 331, 303-1-2-3-4 del Código Penal y los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, en consecuencia se le condena a Treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena la destrucción de los objetos que figuran como cuerpo del delito en el expediente; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores N. de los Ángeles Tavárez y Z.E.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. F.G.H. y J.C.T., en contra del F.G.C. y el Centro de Estudios Ramón del Orbe, por haber sido conforme a lo que establece la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor F.G.C. al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores N. de los Ángeles Tavárez y Z.E.M. y en provecho de su hija menor por los daños y perjuicios sufridos por estos; en cuanto al Colegio Centro de Estudios Ramón del Orbe no ha lugar a la condenación contra el mismo, toda vez que el mismo no tiene personalidad jurídica; Quinto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de manera reconvencional hecha por el señor F.G.C., por haberse hecho conforme a la ley; en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, infundada y carente de base legal; Sexto: Se condena al señor F.G.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.G.H. y J.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, varía la calificación de los hechos de la prevención por la de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y e los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 y en consecuencia se declara al nombrado F.G.C., culpable de violación a los artículos ya mencionados y se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos de multa (RD$100,000.00); TERCERO: Se le condena al nombrado F.G.C., al pago de las costas del proceso; CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Se le condena al nombrado F.G.C., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados actuantes, D.. J.C.T. y F.G.H., quienes afirman haberlas avanzado hasta esta instancia;

Considerando, que el recurrente F.G.C. ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y procesado, y en la primera de éstas debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, en ese aspecto su recurso está afectado de nulidad, y por ende, sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se advierte que para decidir el caso de que se trata, la Corte a-qua hizo constar en sus motivaciones, en síntesis, lo siguiente: Aa) que conforme se desprende de los términos de la querella del 1ero. de septiembre de 1999, interpuesta por N. de los Ángeles Tavárez contra F.G.C. (a) F., éste supuestamente violó sexualmente a su hija, Z.V.T.E., de 5 años de edad, en ocasión de que el 29 de agosto de 1999, encontró a su esposa llorando y ella le contó que F., quien era dueño del Colegio ARamón del Orbe, donde estudiaba la niña, quien le contó que le daba un trago de algo que era amargo y la niña se dormía, según cuenta, al despertar ese señor estaba encima de ella, él la ponía a chupar el pene y le chupaba su vagina; b) que constituye una importante pieza a considerar, a los fines de establecer la ocurrencia de la infracción, el informe médico legal del 1ro. septiembre de 1999, en el cual se consigna que al ser examinada físicamente, Z.V.T.E., de 5 años de edad, esta presentó: >Genitales externos adecuados para su edad, en la vulva observamos desgarros antiguos de la membrana himeneal y la región anal muestra desgarros antiguos en mucosa rectal y dilatación del esfínter anal=, concluyendo que los hallazgos descritos son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual; c) que en síntesis, de conformidad con legajo de documentos que componen la especie, las declaraciones ofrecidas tanto por ante la jurisdicción de instrucción, como por ante el plenario, ha quedado establecida la responsabilidad penal del procesado F.G.C., en otros por los siguientes motivos: 1) Lo expresado por la menor agraviada por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde señaló consistentemente que el citado acusado la violó sexualmente, 2) Los hallazgos físicos constatados por las médicas sexólogas, descritos en el informe médico legal señalado, en torno al examen realizado a la menor, 3) Las declaraciones de la madre de la menor, Z.A.E.M. en la que confirman la versión de los hechos ofrecidos por la menor agraviada, 4) Los hallazgos recogidos en el allanamiento practicado en la casa del procesado recurrente, coincidentes con objetos señalados por la menor agraviada; d) que hemos podido establecer en la especie la concurrencia de los elementos constitutivos del crimen de violación sexual en perjuicio de una menor de edadY; e) que contrario a lo valorado por el tribunal de primer, en la especie, no hemos podido establecer la existencia del tipo penal previsto en los artículos 303, 303-1, 2, 3 y 4 del Código Penal, relativos a la tortura y actos de barbarie, por lo que se impone modificar la calificación dada al proceso, excluyendo tales disposiciones legales de la misma, y declarar al procesado F.G.C., culpable del crimen de violación sexual en perjuicio de una menor de edad y maltrato físico y psicológico, previstos en los artículos 331 del Código Penal y 126 y 328 de la Ley No. 14-94, sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente el crimen de violación sexual en perjuicio de una menor de edad, previsto por los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y 126 y 328, de la Ley No. 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado con penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); que el tribunal de primer grado condenó a F.G.C. a cumplir Treinta (30) años de reclusión mayor por violación de los artículos 2, 331, 303-1-2-3-4 del Código Penal y los artículos 126 y 328 de la Ley No. 14-94;

Considerando, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el hoy recurrente, procediendo el tribunal de alzada a modificar dicha sentencia en el aspecto penal imponiéndole a F.G.C. la pena de Quince (15) años de reclusión mayor y una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por violación de los artículos 331 del Código Penal y 126 y 328 de la Ley No. 14-94, sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que si bien la Corte a-qua procedió válidamente al variar la calificación de los hechos de la causa, erró al agravar la situación del procesado imponiéndole una multa ante la inexistencia de recurso de apelación del ministerio público, situación que produciría la anulación de la sentencia; pero, habiendo quedado establecida la culpabilidad del prevenido recurrente, y al no quedar nada por juzgar, procede casar por vía de supresión y sin envío la multa fijada por la Corte a-qua.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por F.G.C. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de procesado; Segundo: Casa, por vía de supresión, y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia recurrida, única y exclusivamente en cuanto a la multa impuesta a F.G.C.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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