Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Fecha27 Junio 2007
Número de resolución94
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:27/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.P., C. por A.

Abogado(s): L.. Fátima Sued Mercado, A.S., B.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P., C. por A., razón social con asiento social en la autopista D. kilómetro 1 No. 37 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de diciembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de enero del 2001, a requerimiento de la Licda. F.S.M., por sí y por los Licdos. A.S. y B.C., en representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad, y los artículos 1, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de enero del 2000; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de santiago, el 1ero. de diciembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara regulares y validos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Licdo. J.S.R.G., a nombre y representación de C.A.P. (prevenido) y P.P., C. por A.; y el Licdo. J.A.T., a nombre y representación de J.A., S.A., en contra de la sentencia en atribuciones correccionales No. 1537 Bis de fecha 5-1-2000, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ?Primero: Que debe declarar como al efecto declara a C.A.P. en su calidad de persona física y presidente o representante legal de la razón social P. y P., C. por A., culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano en perjuicio de P.T.Q. en su calidad de persona física y representante legal de la razón social J.A., S.A.; Segundo: Que debe condenar y condena a C.A.P. en su calidad de persona física y presidente representante legal de la razón social P. y P., C. por A., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor la circunstancia atenuantes del artículo 463-6ta., así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a C.A.P. como persona física y como presidente o representante legal de P. y P., C. por A., a pagar en manos de P.T.Q. en calidad de representante legal de la razón social J.A., S.A., la suma de Ciento Once Mil Ciento Veintidós Pesos con Cincuenta y Tres Centavos (RD$111,122.53), por concepto de devolución de los impuestos cobrados por la Dirección General de Aduanas, como consecuencia de la venta irregular del vehículo marca Lexus año 1993, chasis No. JT8UF11E0P0172568; Cuarto: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma y válida la constitución en parte civil, hecha por P.A.T. en su calidad de persona física y representante legal de la razón social J.A., S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar como al efecto condena a C.A.P., en su condición de persona física y presidente o representante legal de la razón social P.P., C. por A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de P.A.T. en su condición de representante legal de la razón social J.A., S.A., a título de indemnización principal, por los daños morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia de la acción antijurídica cometida por los querellados; Sexto: Que condenar como al efecto condena a C.A.P., en su calidad de persona física y presidente representante legal de la razón social P.P., C. por A., al pago de los intereses legales de la suma impuesta como indemnización principal, a título de indemnización complementaria, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena a C.A.P., en su calidad de persona física y presidente o representante legal de la razón social P. y P., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordena su distracción en provecho de los abogados que afirman estarlas avanzando; Octavo: Que en cuanto a la forma debe declarar como al efecto declara regular, buena y válida la constitución en parte civil reconvencional hecha por C.A.P. por sí y por la razón social P. y P., C. por A., por intermedio de sus abogados, por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; Noveno: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza por improcedente y mal fundada y referida constitución en parte civil reconvencional; Décimo: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa de C.A.P. en lo que se refiere al impedimento de salida que pesa en su contra por improcedente, mal fundado y carente de base legal?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra C.A.P. (prevenido) y la razón social P.P., C. por A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia apelada en todas sus partes; CUARTO: Condena a C.A.P. en su calidad de persona física y/o representante de la razón social P. y P., C. por A., al pago de los intereses legales de la suma impuesta como indemnización principal, a partir de la querella a favor de J.A., S.A., como indemnización suplementaria; QUINTO: Condena al señor C.A.P., en su calidad de persona física y presidente y/o representante de la razón social P. y P., C. por A., al pago de olas costas civiles del procedimiento a favor de los Licdos. J.A.T. y C.A.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Condena al señor C.A.P. al pago de las costas penales del procedimiento?;

Considerando , que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario destacar que en el expediente consta un acta de casación levantada por la Corte a-qua a requerimiento de la Licda. F.S.M., a nombre y representación de la entidad recurrente, contra la sentencia No. 427 (bis) de fecha 1ero. de diciembre del 2000, se hace constar por error que la sentencia antes indicada es una sentencia incidental cuando realmente la sentencia impugnada resuelve el fondo del asunto;

Considerando , que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando , que la sentencia impugnada fue dictada en defecto, y no hay constancia en el expediente de que la misma fuera notificada a C.A.P. prevenido; por consiguiente, el plazo para ejercer el recurso de oposición se encuentra abierto, y en virtud del artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, no es admisible el recurso extraordinario de casación mientras esté abierto el plazo para interponer el recurso ordinario de oposición, en consecuencia, el recurso de casación de que se trata resulta extemporáneo por estar afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por P.P., C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR