Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de resolución94
Fecha29 Junio 2005
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.P., compartes.

Abogado(s): D.. M.A.B.B., M.A.B.M., C.A.B.M., H.Á.V., L.. F.A.M..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. N.E. de C., Á.A.A., J.A.N.N., P.V.M., Dr. A.F.M.M..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce Ma. R. de G., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por H.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 224583 serie 1ra., domiciliado y residente en la manzana H. No. 5 del ensanche La Primavera de la ciudad y provincia de La Vega, prevenido y persona civilmente responsable; y las compañías Importadora Peral, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al D.M.A.B.B. por sí y por los Dres. M.A.B.M. y C.A.B.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes; Oído a la Licda. N.M.E. de C. por sí y en representación de los Licdos. Á.A.A. y J.A.N.N., en representación de la parte interviniente, F.V.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio de 1996 a requerimiento del Dr. H.Á.V., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. M.A.B.B., M.A.B.M. y C.A.B.M., a nombre y representación de Importadora Peral, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán; Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. C.F.Á.M. en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán; Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. N.M.E. de C., Á.A.A.S. y J.A.N.N., en representación de F.V.C.G., V.M.R. y compartes; Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. P.V.M. y el Dr. A.F.M.M., en representación de Y.C.S. y Che Yang Chang;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1200, 2002, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de abril de 1990 se produjo un triple choque en el tramo de la autopista D. comprendido entre La Vega y Santiago de los Caballeros, entre los vehículos conducidos por Y.C.S., propiedad de Che Yang Shang, H.P., propiedad de I.P., C. por A. y F.V., propiedad de G.E. de Santos, resultando en dicho accidente con lesiones M. delC.G., M.G., Y.C.S., A.A., F.A.R. y C.R., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega fue apoderada en sus atribuciones correccionales para conocer del fondo del asunto, dictando su decisión el 14 de julio de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; c) que ésta intervino el 3 de julio de 1996 como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Y.C.S., prevenido, compañía Seguros Patria, S.A., Seguros América, C. por A., H.P., prevenido y persona civilmente responsable, Che Yang Chang, F.V.C. e I.P., C. por A., contra la sentencia No. 832 del 14 de julio del 1992, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se declara culpables a los nombrados Y.C.S., H.P.A. y F.V., de violar la Ley 241, y en consecuencia, se condena a Y.C.S. a RD$25.00 de multa, a H.P. a RD$50.00 de multa y a F.V. a RD$25.00, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, se le condena además al pago de las costas; Segundo: Se reciben como buenas y válidas las constituciones en parte civil hechas por: a) Por los señores Y.C.S. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. P.V. y el Dr. A.M. en contra de F.V. y H.P., conductores, la Importadora Peral, C. por A., persona civilmente responsable y en oponibilidad a las Cías Seguros Pepín, S.A. y América, S.A.; b) la hecha por el Ing. V.M.R. en su calidad de hijo de la fallecida C.R.; G.A.. R. en calidad de hija del fallecido F.A.. R., y F.V.C. en su calidad de prevenido y parte civil constituida en contra de H.P. y Y.C.S. prevenidos, H.P. y la Cía. I.P., C. por A., persona civilmente responsable y en oponibilidad a las Cías Seguros Pepín, S.A. y Patria, S.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.N.N.; c) la hecha por H.P. en contra de Y.C.S., y el primero como prevenido y persona civilmente responsable y la última como persona civilmente responsable y en oponibilidad a las Cías. Seguros P., S.A. y Patria, S.A. a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. Julio C.R.B., en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se condena a F.V. y H.P.A. prevenidos conjunta y solidariamente y la Importadora Peral C. por A. persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos) a favor del Sr. Y.C.S. como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados con motivo del accidente; RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos) a favor de Che Yang Shang por depreciación, lucro cesante y tiempo dejado de producir del vehículo de su propiedad. Se condena a H.P. en su doble calidad de prevenido y persona civil responsable y a Y.C.S., prevenido conjunta y solidariamente con la Importadora Peral, C. por A., persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos) a favor del ingeniero V.M.R.; RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos) a favor de G.A.. R. y RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) a favor de F.V.A. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente; se condena a Y.C.S. al pago de una indemnización de RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos) a favor de H.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el accidente; se rechaza la constitución en parte civil hecha por el señor H.P. en contra de la Cía. Seguros P., S. A, por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se condena a los nombrados F.V. en su doble calidad de prevenido y persona civil responsable; H.P.A., prevenido; la Importadora Peral, C. por A. y Y.C.S. al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; Quinto: Se le condena además al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del L.. P.V.M., Dr. A.M.M. y los Licdos. J.N.N. y J.C.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: La presente sentencia común, oponible y ejecutoria de las Cías. Seguros América, C. por A., Patria, S.A. y P., S.A., por ser las entidades aseguradoras de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: Se admite el desistimiento hecho ante esta corte en fecha 14 del mes de mayo de 1996, por el Dr. H.Á.V. a favor de Y.C.S., por estar hecha de conformidad con la ley; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida el ordinal primero y lo modifica en el sentido de descargar al prevenido Y.C.S. por no haber violado la Ley 241, ni sus reglamentos y lo confirma en cuanto a los prevenidos H.P. y F.V., declarando las costas de oficio en lo relativo a Y.C.S., confirma además el ordinal segundo, el tercero que lo modifica en el sentido de declarar inadmisible la indemnización impuesta a Y.C.S. a favor de H.P., por haber desistido de la misma su representante y apoderado especial Dr. H.Á.V. y lo confirma en los demás aspectos de este ordinal; el cuarto, que lo modifica en el sentido de declarar inadmisible en lo referente a Y.C.S., por haber desistido el señor P. de la acción civil en su contra, confirmándola en los demás aspectos de dicho ordinal, confirma además, los ordinales quinto y sexto; CUARTO: Condena a H.P., I.P., C. por A., Seguros América, C. por A. y F.V. y la compañía Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas de la presente alzada con distracción de las mismas a favor del Dr. A.M.M. y los Licdos. P.V.M., A.A. y J.N.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que los recurrentes, en el memorial de casación depositado por el Lic. C.Á.M. invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos";

considerando, que por su parte, la recurrente Importadora Peral, C. por A. invoca en el memorial de casación suscrito por los Dres. M.A.B.B., M.A.B.M. y C.A.B.M. el siguiente medio: "Falta de motivos, equivalente a falta de base legal. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil";

considerando, que en los dos memoriales, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos y de base legal; además de las declaraciones de los testigos y la relación de hechos que hace la corte, se desprende que la misma ha dado un sentido y alcance totalmente distinto a como ocurrieron realmente los mismos; en cuanto a la indemnización a favor de F.V., impuesta a I.P., C. por A. la sentencia no contiene motivación alguna; que el ordinal tercero de la sentencia de primer grado fue confirmada en cuanto a que condenó a F.V. y H.P., prevenidos conjunta y solidariamente y la Importadora Peral, C. por A., persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones que se detallan en el mismo, en ausencia de relación de dependencia entre F.V. e Importadora Peral, C. por A.; que las demás indemnizaciones acordadas fueron irrazonables";

considerando, que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado en cuanto al coprevenido Y.C.S., revocando las sanciones penales y civiles impuestas en su contra, pero confirmó los demás aspectos concernientes a los otros dos coprevenidos, H.P. y F.V., y a la persona civilmente responsable, I.P., C. por A.;

considerando, que textualmente el ordinal tercero de la sentencia impugnada reza así: "Confirma de la decisión recurrida el ordinal primero y lo modifica en el sentido de descargar al prevenido Y.C.S. por no haber violado la Ley No. 241, ni sus reglamentos, y lo confirma en cuanto a los prevenidos H.P. y F.V., declarando las costas de oficio en lo relativo a Y.C.S., confirma además el ordinal segundo; el tercero lo modifica en el sentido de declarar inadmisible la indemnización impuesta a Y.C.S. a favor de H.P., por haber desistido de la misma su representante y apoderado Dr. H.Á.V. y lo confirma en los demás aspectos de este ordinal; el cuarto, que lo modifica en el sentido de declarar inadmisible en lo referente a Y.C.S. por haber desistido el señor P. de la acción civil en su contra, confirmándola en los demás aspectos de dicho tribunal, confirma además los ordinales quinto y sexto";

considerando, que la Corte a-qua confirmó los siguientes aspectos del ordinal tercero de la decisión de primer grado: "En cuanto al fondo, se condena a F.V., H.P. prevenidos, conjunta y solidariamente y la Importadora Peral, C. por A., persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones: RD$200,000.00 a favor del señor Y.C.S. como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados con motivo del accidente; RD$100,000.00 a favor de Che Yang Shang, por depreciación, lucro cesante y tiempo dejado de producir del vehículo de su propiedad. Se condena a H.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: RD$150,000.00 a favor del ingeniero V.M.R.; RD$150,000.00 en favor de G.A.R. y RD$50,000.00 a favor de F.V.A., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente";

considerando, que tal como se evidencia de lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua condenó solidariamente a F.V., H.P. y a I.P., C. por A. al pago de las indicadas indemnizaciones, sin establecer previamente vínculos entre Importadora Peral, C. por A. y los señores F.V. y H.P.;

considerando, que conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil la reparación de los daños puede ponerse, a petición de la víctima, tanto a cargo del autor de los mismos, como de la o las personas a quienes estos textos hacen civilmente responsables; que en esta situación se configura el caso de solidaridad de pleno derecho, a los términos de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil; que en la especie, al no establecer la Corte a-qua relación entre los condenados solidariamente, violó los referidos preceptos legales;

considerando, que por otra parte, también se evidencia que la Corte a-qua, luego de condenar al coprevenido F.V. al pago de las indicadas sumas indemnizatorias, otorgó a su favor el monto de RD$50,000.00 a título de indemnización, en perjuicio de H.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, sin ponderar adecuadamente la conducta de ambos conductores, y por ende sin establecer la falta de ambos coprevenidos y en qué medida o proporción incidieron en la ocurrencia del hecho, por lo que la Corte a-qua ha incurrido en los vicios invocados por los recurrentes; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Y.C.S., C.Y.C., F.V., V.M.R. y G.A.R. en los recursos de casación interpuestos por H.P., I.P., C. por A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de julio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: Dulce Ma. R. de G., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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