Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Fecha29 Abril 2009
Número de resolución94
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.D.G.G., compartes

Abogado(s): L.. A.R.R., S.F.C., D.A.. G., Dras. G.L., M.A.. Lora

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.D.G.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 020-0011282-7, domiciliado y residente en la calle 24 de Abril, núm. 17, del municipio de D., imputado, y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora; y por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, debidamente representado por su director ejecutivo L.. C.A.C. de J., tercero civilmente demandado, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.F.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terreste;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito del L.. A.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta el recurso, a nombre y representación de E.D.G.G. y Angloamericana de Seguros, S.A.;

Visto el escrito de las Dras. G.L., M.A.. Lora y la Licda. D.A.. G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2008, mediante el cual interponen y fundamentan el recurso, a nombre y representación del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), suscrito por el Dr. J.L.A.P., a nombre y representación de los actores civiles H.B.P., Y.A.P.C., T.A.P.C. y J.P.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de diciembre de 2008;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2009, que declaró inadmisibles en cuanto al aspecto penal y admitió en cuanto al aspecto civil los recursos de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlos el 18 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 1384 del Código Civil, 123 y 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, 13 de la Ley 1486 de 1938 y 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de junio de 2006, se produjo un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce de la sección Las Baitoas a V. a Ver, del municipio de D., entre el autobús marca Hyundai, conducido por E.D.G.G., asegurado en Angloamericana de Seguros, S.A., y la motocicleta marca NC 100, conducida por F.C. (a) Y., resultando esta última con lesiones que le ocasionaron la muerte, y su acompañante la menor Y.P.C., con golpes y heridas que dejaron lesión permanente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de D., el cual dictó sentencia el 15 de mayo de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que se acoja como buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores H.B.P., Y.A.P.C., Y.P.C. y T.A.P.C., en contra del imputado E.D.G.G., por ser hecha conforme a las normas legales tanto en la forma como en el fondo; SEGUNDO: Acogemos, como al efecto se acoge, todo el pedimento del Honorable Ministerio Público; TERCERO: Ordenamos, como al efecto se ordena, la suspensión de la licencia de conducir del señor E.D.G.G., por un período de un (1) año de duración; CUARTO: Condenamos, como al afecto se condena, al Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove (CONATRA), a una indemnización de la manera siguiente: a) Al pago de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) por la muerte de la señora F.C. (a) Y., a favor de los actores civiles, señores H.B.P., Y.A.P.C., Y.P.C. y Teudis Adonis Pena Cuevas, por los daños tanto morales como materiales sufridos por éstos; b) A una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de la señora Y.A.P.C., por los daños físicos morales y materiales sufridos por ésta como la consecuencia de lección permanente que le fueron causados en el fatal accidente objeto de este proceso; c) A una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del nombrado Y.P.C., por los daños materiales sufridos por éste como consecuencia de la destrucción total convertida en chatarra el motor NC-100, color rojo, chasis núm. XYPAGL-0950B07976, por éste ser el propietario de dicho vehículo según factura de fecha 16/12/2005, por la Compañía Feria de Oportunidades, S.A.; QUINTO: Que se declare oponible la sentencia a intervenir en contra de la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., por ser la compañía aseguradora de responsabilidad civil del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove (CONATRA), por ser la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Que se condene a la Compañía Nacional de Transporte Plan Renove (CONATRA), persona civilmente responsable y a la compañía aseguradora la Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora al pago de las costas con distracción de las mismas y en provecho del Dr. J.L.A.P., por haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Rechazamos, como al efecto se rechaza, todos los pedimentos del abogado de la defensa por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; OCTAVO: Se fija como al efecto fijamos, la lectura de la sentencia de manera íntegra para el día 22 de mayo de 2007; NOVENO: Quedan notificados el Ministerio Público y a las partes envueltas en este proceso”; c) que recurrida ésta en apelación, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó su fallo el 4 de julio de 2007, anulando la decisión recurrida en apelación y ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Barahona; d) que apoderado como tribunal de envío, dicho Juzgado de Paz dictó su decisión el 3 de abril de 2008, y su dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el acto de constitución en actor civil en cuanto a la forma, hecha por los señores H.B.P., Y.A.P.C., Y.P.C. y T.A.P.C., por órdenes de su abogado en su calidad, en contra del nombrado E.D.G.G., conductor del vehículo puesto en causa y los señores A. de Seguros y Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre y su continuadora jurídica en su calidad de compañía aseguradora, y la tercera persona civilmente responsable y por haber sido hecho en tiempo hábil y en consecuencia se acoge el dictamen del Ministerio Público; SEGUNDO: Se rechaza, como al efecto rechazamos las conclusiones del imputado E.D.G.G., y pedimentos por conducto de su abogado defensor técnico, por no procedente, inconsistente y no estar ajustada a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia; TERCERO: Declara, como al efecto declaramos al señor E.D.G.G., autor de violar el artículo 49 inciso 1, letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones Ley 114-99, en perjuicio de los señores H.B.P., Y.A.P.C., Y.P.C. y T.A.P.C., quienes a su vez representan a la occisa F.C. (a) Y., por los daños morales como materiales sufridos por ambos; CUARTO: Declara, como al efecto declaramos que la compañía Fondo Nacional de Transporte Terrestre y su continuadora jurídica Compañía de Transporte Plan Renove (CONATRA), fue legalmente citada y no compareció a la audiencia, por lo que como persona entidad civilmente responsable debió satisfacer la cita o requerimiento; declaramos como al efecto su responsabilidad en torno al caso; QUINTO: Acogemos como al efecto acogemos la presente constitución en actor civil en cuanto al fondo por ser justa y reposar en pruebas legales; y en consecuencia, se condena a los señores compañía Angloamericana de Seguros, S.A., y a la compañía Fondo para el Desarrollo de Transporte Terrestre, continuadora jurídica Plan Renove en su calidad de responsabilidad a una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,5000,000.00), por justa reparación de los daños y perjuicios materiales experimentados por el vehículo puesto en causa, autobús marca Hyndai, modelo Country de Luxe, chasis No. KMJHD17APC015560, matrícula E11501754, póliza 1-500-9494, placa Z-501918, color blanco, en el accidente ocasionado en fecha 13/6/2006 y en perjuicio de los daños ocasionados del motor color rojo, NC100, chasis No. LXPPAGL-0950B07976, por éste ser propietario de dicho motor, el joven nombrado Y.P.C., quien depositó recibo y factura de adquisición en su calidad de propietario, de fecha 16/12/2005 por la compañía Feria Oportunidades, S.A., a una indemnización de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), al señor Y.P.C.; SEXTO: Se ordena a los señores compañía Angloamericana de Seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora y al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre y su continuadora jurídica Plan Renove al pago de las costas civiles del procedimiento y al imputado solidariamente en este aspecto, con distracción del Dr. J.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora como a la persona civilmente responsable del vehículo causante del accidente puesto en causa hasta la cobertura de su póliza y conforme a lo que hayan estipulado las partes en virtud del artículo 126 de la Ley 146-02 sobre Seguros de Fianzas de la Republica Dominicana; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la sentencia para el día 11 de abril de 2008, a las 09:00 horas de la mañana, a la cual quedan debidamente citadas las partes presentes y representadas”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.D.G.G., A. de Seguros, S.A., y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de octubre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 y 27 de mayo de 2008, por el imputado E.D.G.G. y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), contra la sentencia núm. 109-2008-00037, dictada en fecha 3 de abril de 2008, diferida su lectura integral para el día 11 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz del municipio de Barahona; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la razón social Angloamericana de Seguros, S.A., contra la mencionada sentencia y en ese sentido y en base a las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia recurrida este Tribunal dicta directamente la sentencia del caso; TERCERO: Declara culpable al imputado E.D.G.G., de violar el artículo 49, inciso 1, letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de F.C. (fallecida en el accidente) y Yolanny Altagracia Peña Cuevas (lesionada); CUARTO: Acoge como buena y válida la constitución en actores civiles hecha por los señores H.B.P., Y.A.P.C., T.A.P.C. y Y.P.C., este último en su doble calidad de hijo de la occisa y propietario de la motocicleta en que se transportaba la occisa, contra el imputado E.D.G.G. y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo condena al Fondo para el Desarrollo del Transporte Terrestre, continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, al pago de una indemnización consistente en Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales causados al ocasionarle la muerte a F.C., y golpes con lesiones permanentes a Y.A.P.C., más la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), en favor de Y.P.C., por los daños causados a la motocicleta conducida por la occisa; QUINTO: Condena al Fondo para el Desarrollo del Transporte Terrestre, continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte (Plan Renove), y al imputado, al pago de las costas civiles a favor del abogado J.L.A., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del minibús causante del accidente”;

Considerando, que los recurrentes E.D.G.G. y A. de Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación del artículo 112 de la Ley Núm. 341-98, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza”;

Considerando, que el recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución, y violación a los artículos 18 y 417, numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a la ley en lo referente al artículo 13 de la Ley 1486 del 16 de marzo de 1938, y de manera supletoria violación a los artículos 39, 42 y 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, artículo 417 del Código Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4; Tercer Medio: Contradicción de los medios, artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) que el Tribunal a-quo para determinar la relación comitente-preposé y con esto la responsabilidad civil del Consejo Nacional de Transporte Terrestre (Plan Renove) y su continuadora jurídica el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), se fundamentó en la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 28 del mes de septiembre del año 2006, que da cuenta que el vehículo marca Hyundai, modelo Country Deluxe, año 2002, placa No. Z501918, color blanco, chasis No. KMJHS17AP2C015560 es propiedad del Consejo Nacional de Transporte (Plan Renove) y finalmente para hacer la sentencia oponible a la compañía de seguros tomó como referencia la certificación 3935 de fecha 30 de octubre de 2006, de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, que certifica que la póliza No. 1-500-9494, con vigencia desde el día 28 de marzo de 2006 al 28 de marzo de 2007, fue expedida a favor de CONATRA para asegurar el vehículo cuyos datos, fueron transcritos precedentemente, fue emitida por la compañía Angloamericana de Seguros, S.A.; b) Que viene a ser que el vehículo de referencia conforme a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, figura como propiedad del Consejo Nacional del Transporte del Plan Renove, hoy Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), y que si bien esa institución tiene facultad y calidad para contratar y demandar pues también es de entender que debe responder en aquellos casos en que su responsabilidad civil se vea comprometida conforme a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil; pero además la Superintendencia de Seguros certifica que la póliza No. 1-500-9494, que ampara el vehículo envuelto en el accidente, fue emitida por A. de Seguros, S.A. , a favor de CONATRA hoy Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre; c) Que tanto la certificación de la Dirección de Impuestos Internos de fecha 28 del mes de septiembre de 2006, como la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 27 de septiembre de 2006, acreditan como propietario del vehículo y al mismo tiempo como suscriptor de la póliza de seguro, al Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, por lo que cae dentro de lo previsto por el artículo 123 de la Ley 146 del 11 de septiembre de 2002 que dispone que el seguro obligatorio del vehículo de motor cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurador de la póliza del propietario del vehículo, así como de la persona que tenga con su autorización la custodia o conducción de ese vehículo, lo que unido a lo previsto en la letra a, del artículo 124 de dicha ley hace entender que el imputado E.D.G.G., conducía el minibús envuelto en el accidente con la autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario de dicho vehículo que en el presente caso se trata de la misma persona, la cual recae en el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET); d) Que el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, para solicitar su exclusión en el presente caso como persona civilmente responsable presenta como prueba el contrato de venta núm. 065 de fecha 9 del mes de julio del año 2003, celebrado entre el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, y J.L.T., pero viene a ser que el referido acto fue registrado y por tanto se le dio fecha cierta el 25 del mes de enero del año 2007, es decir posterior a la ocurrencia del accidente, pero además la certificación de la Superintendencia de Seguros, S.A., da cuenta de que la póliza de seguro fue emitida por Angloamericana de Seguros, S.A., a favor de CONATRA, tiene fecha 11 de septiembre de 2006, lo que viene a demostrar que dicha institución al momento del accidente era la propietaria y mantenía la guarda o custodia del referido vehículo; e) Que por la sentencia recurrida el Tribunal a-quo condenó a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., conjuntamente con el Fondo para el Desarrollo Terrestre al pago de la indemnización, lo mismo que al pago de las costas civiles del procedimiento, inobservancia que debe ser enmendada por este tribunal, tomando en consideración de que la responsabilidad de la compañía se seguros se circunscribe únicamente a responder hasta el límite de la póliza al declarársele oponible la sentencia emitida”;

En cuanto al recurso de E.D.G.G. y A. de Seguros, S. A.:

Considerando, que los recurrentes sostienen en su primer medio, lo siguiente: ”Que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales; que es preciso destacar que la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba, que siendo bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación; que la Corte a-qua no da motivaciones de hecho ni de derecho para sustentar la distribución de la fianza cancelada”;

Considerando, que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, del análisis de la sentencia impugnada, ha podido evidenciar que contrario a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes apegados al derecho; por consiguiente, carecen de fundamentos las pretensiones de dichos recurrentes y procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en torno al segundo medio, los recurrentes esgrimen: “que la Corte a-qua incurrió en los vicios denunciados, toda vez que manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de interpretación de la ley que rige la materia; que al ser cancelada la fianza otorgada por la afianzadora la Angloamericana de Seguros, S.A., a favor del prevenido, automáticamente cesó en su responsabilidad, y en consecuencia es responsabilidad el Ministerio Público dar cumplimiento al último párrafo del artículo 122 de la Ley Núm. 341-98, anteriormente descrita, y no proceder la Corte en la forma que lo hizo a distribuir la fianza cancelada en todos sus efectos; que la Corte a-qua no da motivaciones como era su deber sobre el convencimiento que tuviera para distribuir una fianza cancelada después de haber terminado los efectos para la afianzadora, tal como lo establece la ley”;

Considerando, que el medio señalado precedentemente, constituye un medio nuevo, que no puede invocarse por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere se evidencia que los recurrentes no habían formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos en las jurisdicciones de fondo ni se trata de un asunto de orden público; que, en consecuencia, el medio analizado debe ser desestimado por constituir un medio nuevo presentado por primera vez en casación;

En cuanto al recurso del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET):

Considerando, que el recurrente sostiene en el primer aspecto de su primer medio, lo siguiente: “Que se le violó el derecho de defensa, que aun tratándose de una institución del Estado, no le fue notificado el auto que fijaba la nueva fecha de la audiencia una vez localizado el imputado rebelde, ni fue convocado de manera regular; que la Corte a-qua, ha confirmado una sentencia condenatoria en perjuicio de una institución gubernamental, que ha sido creada mediante decreto del Poder Ejecutivo, que no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, y que no fue citada”;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, en el expediente se encuentra depositada una notificación instrumentada el viernes 14 de marzo de 2008, por Y.R.S., secretaria del Juzgado a-quo, a través de la cual citó validamente al Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, en su calidad de tercera civilmente responsable, para la audiencia del día 3 de abril de 2008, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advertir que no se incurrió en el vicio denunciado; por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio analizado, el recurrente esgrime, en síntesis: “que el vehículo envuelto en el accidente, del cual se atribuye la propiedad al anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, fue vendido por dicha institución al señor J.L.T., mediante el Contrato de Venta Condicional de Mueble, marcado con el núm. 065, de fecha 9 de julio del año 2003, con las firmas autentificadas por la Licda. L.O.B., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; sin embargo, a pesar de esta condición, el Fondo de Desarrollo del Transporte fue juzgado como si se trata del tercero civilmente responsable”;

Considerando, que ciertamente tal como esgrime el recurrente, obra en los legajos del expediente que nos ocupa, el referido contrato de venta, pero resulta, que el mismo fue registrado ante la Dirección de Registro Civil en fecha 25 de enero de 2007, y el accidente objeto de la controversia, ocurrió en fecha 13 de de junio del año 2006; máxime, cuando se trata de un vehículo exonerado que no puede ser cedido ni transferido hasta que transcurra un plazo de 5 años; por lo que el medio analizado carece de fundamento;

Considerando, que el recurrente sostiene en su segundo medio, lo siguiente: ”…que comete un error la Corte a-qua, cuando notificó al Plan Renove por medio de un fax, como si se tratara de la Confederación Nacional de Transporte (CONATRA); que el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, fue creado por el Decreto núm. 949-01, de fecha 20 de septiembre de 2001, como un organismo del Estado Dominicano, para la dirección, gestión y administración de dicho plan, por lo que dicha entidad al ser creada mediante decreto, no tiene personalidad jurídica propia, toda vez que este atributo sólo puede ser otorgado por la ley en los casos que ella misma lo expresa, lo que no ocurre en la especie; que el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, hoy Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), es puesto en causa como una compañía comercial cualquiera y no como un organismo del Estado, que es una institución que carece de personalidad jurídica, razón por la cual toda sentencia que condene a dicha institución como a una entidad comercial, sería improcedente, infundada y manifiestamente ilícita; que la Corte a-qua, emite un precario juicio de valor al decir en la página 15, segundo párrafo “(….) y que si bien esa institución tiene facultad y calidad para contratar y demandar pues también es de entender que debe responder en aquellos casos en que su responsabilidad civil se vea comprometida (…)”;

Considerando, que el denominado Plan Nacional de Renovación Vehicular (Plan Renove), fue creado con el objeto de cambiar el parque vehicular del transporte urbano de pasajeros, por no reunir los que circulaban condiciones adecuadas y por producir caos y daños al medio ambiente, mediante el Decreto núm. 618-00 de fecha 28 de agosto del año 2000 que creó el Fondo Especial de Compensación destinado a mejorar el transporte de pasajeros y de carga; que posteriormente mediante el Decreto núm. 949-01 del 20 de septiembre de 2001, fue establecido e integrado el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove y en fecha 4 de mayo de 2007, fue instituido mediante Decreto núm. 250-07 el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre;

Considerando, que de las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto núm. 949-01 que crea e integra el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, dispone que éste tendrá por objeto garantizar que el citado plan resulte un proyecto autosuficiente contando con todo el apoyo de la administración pública sin constituir carga alguna para el Estado Dominicano; que de igual forma el contenido del artículo 10 del Decreto núm. 250-07 que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, dispone que se transfieren a éste los activos, pasivos, contratos y obligaciones pertenecientes al anterior Consejo Nacional del Plan Renove; por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer y último medio el recurrente alega que el Tribunal a-quo no determinó la relación de comitente-preposé, entre el anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove y el imputado, ya que las disposiciones de los artículos 123 y 124 de la Ley 146-02 sobre Seguro Obligatorio, son muy precisas al establecer que dicha relación es una presunción que debe ser determinada por el tribunal que conoció de dicho proceso judicial; que asimismo, insiste la Corte a-qua en afirmar que la póliza de seguro núm. 1-500-9494, emitida por A. de Seguros, S.A., a favor de la Central Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), hoy Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre;

Considerando, que en cuanto a la no responsabilidad del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, ha sido jurisprudencia constate de esta Suprema Corte de Justicia, que para los fines de los accidentes causados por vehículos y para la aplicación de la Ley de Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, se ha admitido que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo, se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se logra establecer una de las situaciones siguientes: a) cuando la solicitud de traspaso de la propiedad del vehículo haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) cuando se pruebe, mediante un documento notarial dotado de fecha cierta, que la propiedad del vehículo había sido traspasada a otra persona; y c) cuando se pueda establecer que el vehículo ha sido objeto de un robo y el propietario pueda probar que denunció a las autoridades la sustracción del mismo antes del accidente en cuestión; pero, obra en los documentos depositados en el expediente que nos ocupa, la certificación emitida el 28 de septiembre de 2006, por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que el vehículo placa núm. Z501918, matrícula núm. E1150754 expedida el 16 de febrero de 2005, que el mismo es propiedad del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove; que es un criterio asumido y mantenido por esta Suprema Corte de Justicia, que la presunción de comitencia sólo recae sobre el propietario del vehículo, y que lo que ciertamente establece para fines de terceros la propiedad de un vehículo, es la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos o la entidad que la sustituya, según la ley; por lo que al reunir el presente caso las referidas condiciones, el medio analizado debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.D.G.G. y Angloamericana de Seguros, S.A., y por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de octubre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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