Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Fecha20 Mayo 2009
Número de sentencia94
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.L.T.N.

Abogado(s): L.. T.L.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el adolescente J.L.T.N., dominicano, menor de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle F.A.C. núm. 14 del barrio Prosperidad de la ciudad de Bonao, provincia M.N., imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 2 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. T.A.L.V., defensora pública, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 15 de diciembre de 2008 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 8 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 393, 394, 395, 396, 397, 400, 402, 404, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, así como las disposiciones de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos en él referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., representado por la Licda. E.J.C.V., presentó acusación contra el adolescente J.L.T.N., imputándole la transgresión a las prescripciones de los artículos 330 y 331 párrafo 3 de la Ley 24/97, 396 literal c y los artículos del 276 al 314 de la Ley 136-03, en perjuicio del menor H.O.A.B., por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante resolución rendida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Distrito Judicial, actuando en funciones de Juzgado de la Instrucción; b) que integrado en forma diferente, para la celebración del juicio, el indicado tribunal dictó sentencia condenatoria el 27 de mayo de 2008, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Acoge en parte las conclusiones externadas por el Ministerio Público; en cuanto a los elementos de prueba, declara inadmisible el certificado médico expedido por el médico legista de esta ciudad de Bonao, de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por carecer de utilidad, pertinencia y relevancia a la acusación, del hecho a probar de violación sexual y agresión sexual, acoge los demás medios por no contrariar los artículos 26 y 266 de la Ley 76-02; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones externadas por la parte civil y querellante a la vez, en el aspecto penal, por las mismas razones que es rechazada en partes las pretensiones del Ministerio Público, quienes se adhirieron a los elementos de pruebas y tipificación penal dada por el Ministerio Público; en cuanto al aspecto civil; acogiendo la constitución en actor civil; acogiendo la constitución en actor civil incoada en contra del imputado, por los señores J.C.A.T. y Á.M.B.P., en calidad de tío paterno y tía política del imputado, los cuales han renunciado a sus pretensiones indemnizatorias; TERCERO: Acogen en su gran parte las conclusiones de la defensa, debido a que la misma están hechas conforme a los medios de pruebas inmediados en esta audiencia, y sustentada sobre base legal; CUARTO: En cuanto al fondo, declara responsable al adolescente imputado J.L.T.N., de 13 años de edad, del delito de abuso sexual tipificado en el artículo 396 literal c, de la Ley 136-03, en perjuicio del nombrado H.O.A.B. de 8 años de edad; en consecuencia sanciona a cumplir seis (6) meses de prisión domiciliaria en la casa de su abuela paterna y padre, ubicada en la calle C. núm. 14, del barrio Prosperidad; contado a partir de la fecha que éste guarda prisión, o sea a partir del día veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008), concediendo la oportunidad de que éste pueda continuar sus estudios en el centro donde se encuentra inscrito, quedando el padre o la abuela encargado de llevarlo y recogerlo a la escuela; concluidos los seis (6) meses de prisión de inmediato iniciar con la asistencia en recibir terapia psicológica, ante la unidad médica que funciona en el hospital público de esta ciudad, de no ser posible en ese lugar, que sea tratado por la Psicóloga adscrita a esta Jurisdicción, por un espacio de tres (3) meses, una (1) vez por mes. Se le ordena al imputado el abandono del trato con la víctima y de no concurrir en los mismos lugares que éste frecuenta por un espacio de un (1) año. Queda liberado el imputado de los cargos atribuidos por los artículos 330 y 331 del Código Penal, por no ser comprobado a través de los medios de pruebas inmediados; QUINTO: Declara el proceso libre de costas, en virtud de lo que dispone el principio X de la ley que rige esta materia”; c) que la decisión previamente transcrita fue recurrida en apelación por los señores J.C.A. y Á.M.B., en calidad de padres del menor H.O.A.B., resultando apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, que procedió a anularla, mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2008, ordenando, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio; d) que apoderada para la celebración de ese nuevo juicio, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, pronunció sentencia el 15 de septiembre de 2008, y estableció en su dispositivo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, responsable penalmente al adolescente J.L.T.N., de los hechos que se le imputan consistentes en la violación a las disposiciones penales de los artículos 330 y 331 párrafo III de la Ley 24-97, norma que modifica el Código Penal Dominicano, dando así, verdadera calificación jurídica a los hechos conocidos y juzgados por la Juez ante esta Sala Penal; SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordenamos, que el adolescente J.L.T.N., cumpla una sanción consistente en la privación de libertad por un período de dieciocho (18) meses, a cumplirse en el Instituto Preparatorio de Menores de la ciudad de La Vega; TERCERO: Declarar como al efecto declaramos el proceso libre de costas; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, rechazamos las conclusiones de la defensa tendentes a declarar inadmisible la querella con constitución en actor civil por considerarlas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”; e) que recurrida en apelación esa decisión fue nueva vez apoderada la Corte a-qua, que el 2 de diciembre de 2008 dictó la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por el adolescente J.L.T.N., contra la sentencia núm. 0034-2008, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación de la manera en que ha quedado delimitado en los motivos de la presente sentencia y, en consecuencia, revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y modifica el ordinal segundo de la misma en cuanto a la sanción impuesta y el centro de cumplimiento, imponiendo en cambio, al adolescente J.L.T.N., una sanción de un (1) año de privación de libertad, a ser cumplido en el Instituto Preparatorio de los Padres Salesianos de San Cristóbal, a partir de la fecha de la presente sentencia, período que comenzará a computarse a partir de la fecha de ingreso en el referido centro; CUARTO: Declara inadmisible la constitución en actor civil y querellante de los señores J.C.A. y Á.M.B., por estar afectada de falta de calidad para actuar, tal y como se ha indicado en parte anterior de esta sentencia; QUINTO: Se declaran las costas de oficio”;

Considerando, que el adolescente recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, la Corte no contestó todos los puntos impugnados de la decisión”; sustentándolo en que: “…El tribunal de alzada al momento de estatuir y emitir la sentencia contentiva del recurso de apelación que interpusiera la defensa del adolescente, no se avoca a realizar una motivación producto del análisis de todos los motivos planteados por la defensa en su recurso; la Corte estuvo apoderada de este mismo proceso, con anterioridad, cuando el recurrente fue condenado a seis (6) meses de prisión domiciliaria, apelando sólo la parte querellante y actor civil, lo cual lo hacemos constar en la parte fáctica de nuestro recurso de apelación, que mediante esta sentencia recurrida en casación declara inadmisible la constitución en actor civil de los señores J.C.A. y Á.M.B., por lo que la presente condena supera el parámetro de los seis meses, impuesta en la primera condena, ya que no habiendo apelado el Ministerio Público, ninguna de las dos sentencia condenatorias, no debió imponer pena superior a seis meses de prisión domiciliaria, la cual fue cumplida por el adolescente J.L.T.N.; la sentencia es manifiestamente infundada por la razón de que la Corte a-qua, teniendo conocimiento y siendo aportadas las certificaciones escolares, no valoró, no motiva al respecto, en ninguna parte de su sentencia se refiere a estas pruebas, ni siquiera las menciona, debió la Corte explicar las razones del porqué entendía que las mismas eran insuficientes o porqué entendía que debió darle más valor a la certificación expedida cuando el adolescente estaba privado de libertad; de haber realizado una sana y correcta valoración sobre el aspecto escolar, no se hubiese impuesto pena privativa de libertad, por la excepcionalidad de la misma, y de aplicar condena debió declararla cumplida, en virtud de la primera condena de seis meses de prisión domiciliaria, para que el recurrente pueda culminar sus estudios, estando en el seno de su hogar; al adolescente se le ha impuesto una pena desproporcionada la cual restringe el derecho a la libertad…”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, determinó lo siguiente: “a) Que, bajo la anterior premisa, ante la impugnación de la calidad de las personas que se constituyeron en actores civiles y querellantes, no podía la jueza a-quo admitirlos con tales calidades en ausencia de un documento que, como el acta de nacimiento, diera fe de la calidad que pretendían ostentar, por lo que, tal y como alega la parte recurrida (Sic), la sentencia se encuentra afectada del vicio denunciado en este primer medio y, como consecuencia, debe acoger este medio delimitado, como se ha indicado, al aspecto de la falta de calidad de los pretendidos querellantes y actores civiles; b) Que en lo que respecta a su cuarto y último medio, de alegada falta de motivación de la pena, sobre el que argumenta que, la juez a-quo, no expresó los fundamentos que la motivaron a aplicar la pena impuesta, alegando que se le impuso una pena desproporcionada, esta Corte entiende que, a raíz de la decisión que se impone, en relación al primer motivo del presente recurso de apelación, tras la falta de calidad que afecta a las personas constituidas en querellante y actores civiles, debe acoger este cuarto medio, por cuanto, en la sentencia recurrida, se impone, como en su momento alegara el recurrente, una sanción de 18 meses a solicitud de la parte que, como querellante y actor civil, fuera despojada de tal calidad en este grado de alzada, superando en tiempo y en gravedad la propuesta por la representante del Ministerio Público, que había sido de un (1) año; c) Que la representante del Ministerio ante el tribunal de primer grado había solicitado la imposición de una sanción de un (1) año de privación de libertad, para que fuera cumplida en el Instituto Preparatorio de los Padres Salesianos de San Cristóbal, que es éste el parámetro máximo a tomar en cuenta por esta Corte para la imposición de la sanción, en virtud del principio de justicia rogada establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal, que llama a los jueces a no imponer penas superiores a las solicitadas en la acusación, límite que se impone ante la falta de calidad para solicitar sanción que afectaba a los constituidos como querellantes y actores civiles”;

Considerando, que previo al análisis de los planteamientos del adolescente recurrente, conviene hacer una breve sinopsis de lo ocurrido en el presente caso, en el que, de conformidad con las actuaciones del proceso, se verifica que en un primer juicio el adolescente imputado fue declarado penalmente responsable del delito de abuso sexual contenido en el artículo 396 literal c de la Ley 136-03, en perjuicio del también menor de edad H.O.A.B., y en consecuencia fue sancionado a cumplir seis (6) meses de prisión domiciliaria, entre otras disposiciones que contiene dicho fallo, el cual fue recurrido en apelación únicamente por los querellantes, recurso que fue válidamente conocido por los jueces de alzada, sin cuestionamiento de la defensa en cuanto a la calidad de esos impugnantes, quienes obtuvieron la anulación de la pieza jurisdiccional apelada y la celebración de un nuevo juicio, a raíz del cual fue variada y aumentada la sanción, imponiendo el cumplimiento de dieciocho (18) meses de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Menores de la ciudad de La Vega; que, en un segundo momento procesal, examinando el recurso de apelación interpuesto por el adolescente recurrente, la Corte a-qua acogió el motivo de apelación sustentado en la falta de calidad para actuar en justicia de esa parte querellante y actora civil, y, por efecto de esa decisión, dictó directamente la sentencia en base a las conclusiones presentadas por el Ministerio Público en ese segundo juicio;

Considerando, que un primer aspecto a analizar, en la especie, lo constituye la errada actuación de la Corte a-qua, al acoger la propuesta de la defensa técnica del adolescente recurrente, respecto a la inadmisibilidad de la constitución en querellante de los señores J.C.A.T. y Á.M.B.P., en calidad de padres de la víctima H.O.A.B.; puesto que, en esa etapa del proceso, ya se había agotado un primer recurso de apelación de esa misma parte querellante, sin haber sido objetada su calidad por la defensa, ni en ese momento ni en los que le precedieron, en donde tuvo la oportunidad de hacerlo, de conformidad con las pautas trazadas por el Código Procesal Penal en lo relativo a la intervención del querellante; verificándose, por igual, su conformidad con los fallos que hasta ese momento intervinieron, toda vez que tampoco los recurrió, sino que por el contrario siempre concluyó refiriéndose al fondo de las pretensiones de los querellantes; situación que produciría, en ese sentido, la anulación del fallo impugnado, pero, al no haber sido recurrido este punto por la parte a quien le resultó desfavorable, el mismo no puede modificarse en perjuicio del único recurrente en casación, que es el adolescente imputado;

C., que en cuanto al medio propuesto por el adolescente recurrente, relativo a la sanción que le fue impuesta por la Corte a-qua, cabe resaltar, de entrada, que el Código Procesal Penal, en cuanto a las disposiciones que regulan la interposición de los recursos, ha delimitado las actuaciones de las partes intervinientes en los procesos, de manera tal que, en la medida de sus intereses, dispongan de una herramienta legal que les permita conducir sus pretensiones; es así como, a partir del artículo 393, la citada norma, regula lo atinente al recurso del imputado, del Ministerio Público y de la víctima, así como la parte actora civil y el tercero civilmente demandado;

Considerando, que en ese orden de ideas, el artículo 402 de la citada norma beneficia sólo al imputado con el efecto de extensión, al estipular que: “Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales”; sin embargo, ha sido cauteloso el legislador, al limitar el ejercicio de los recursos respecto de las demás partes del proceso; es así como, en el artículo 395, dispone que: “El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede recurrir en favor del imputado.” y en el 396 establece que: “La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso(.) El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del Ministerio Público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él”;

Considerando, que, de una lectura combinada de los tres artículos reseñados precedentemente, se puede colegir que el recurso interpuesto por el querellante (a quien la ley le reserva el derecho de promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en el código), así como el de la parte actora civil, se realiza independientemente del Ministerio Público, lo que debe entenderse como una separación de las actuaciones que hasta ese momento pudieron haber llevado en común ambas partes, puesto que el artículo 400 del Código Procesal Penal, delimita el conocimiento de los recursos sólo a los puntos impugnados por el recurrente, salvando las cuestiones de índole constitucional, lo cual viene a reafirmar la necesidad de la existencia de un interés directo por parte de quien recurre; en ese orden de ideas, se debe asumir que la parte que tiene abierta una vía recursiva contra una decisión, al no interponer recurso contra ésta, manifiesta, implícitamente, su conformidad con la misma;

Considerando, que en la especie, tal como sostiene el adolescente recurrente, en la parte inicial del medio propuesto en su recurso de casación, la Corte a-qua procedió a modificar la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio, y le impuso como sanción un año de privación de libertad, atendiendo a las conclusiones del Ministerio Público en ese tribunal de fondo, obviando la alzada que el Ministerio Público no apeló la primera sentencia condenatoria, ni lo hizo la defensa del adolescente imputado, sino que ese nuevo juicio se ordenó en base al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, respecto de la cual la Corte a-qua declaró inadmisible su constitución; lo que permite arribar a la conclusión de que, en el presente caso, lo procedente habría sido fijar la misma sanción impuesta en aquel primer juicio, como más adelante se dispondrá, toda vez que, al ordenarse el segundo juicio en base al recurso de esa parte que luego es despojada de su calidad, en la forma errada como se ha indicado en otra parte de este fallo, pero que los querellantes no recurrieron en casación, no puede ampararse el tribunal de segundo grado en el principio de justicia rogada, como improcedentemente lo hizo, toda vez que sus actuaciones no se apegan a dicho principio sino que evidencian una aplicación tácita del efecto extensivo de los recursos en materia penal, en detrimento de la parte imputada, única favorecida con dicha garantía procesal;

Considerando, que conforme lo antes planteado, la decisión impugnada resulta ser manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio que se examina y esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a las disposiciones del artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del presente asunto, en consecuencia, modifica el segundo ordinal de la sentencia impugnada, sólo en cuanto a la sanción, fijando la misma que fue impuesta en el primer juicio, a saber: “seis (6) meses de prisión domiciliaria en la casa de su abuela paterna y padre, ubicada en la calle C. núm. 14, del sector Prosperidad, contando a partir de la fecha en que éste guarda prisión, o sea, a partir del día 21 de marzo de 2008, concediendo la oportunidad de que éste pueda continuar sus estudios en el centro donde se encuentra inscrito, quedando el padre o la abuela encargados de llevarlo y recogerlo a la escuela; concluidos los seis meses de prisión, de inmediato debe iniciar con la asistencia en recibir terapia psicológica, ante la Unidad Medica que funciona en el Hospital Público de la ciudad de Monseñor Nouel, de no ser posible en ese lugar, que sea tratado por la psicóloga adscrita ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., por un espacio de tres (3) meses, una vez por mes; se le impone al imputado el abandono del trato con la víctima y de no concurrir en los mismos lugares que éste frecuente, por espacio de un año”;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el adolescente J.L.T.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 2 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa parcialmente la referida decisión y modifica el ordinal segundo, sólo en cuanto a la sanción impuesta, para que figure como se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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