Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Fecha17 Junio 2009
Número de resolución94
Número de sentencia94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S.P.

Abogado(s): L.. N.A.V.P., R.D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0088579-7, domiciliado y residente en la avenida Bolívar núm. 173, edificio E.I., Apto. 2-F, del sector de Gazcue de esta ciudad, actor civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.D.F., por sí y por la Licda. N.A.V., actuando a nombre y representación del recurrente R.S.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.A.B., actuando a nombre y representación de la imputada C.D.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por R.S.P., a través de las Licdas. N.A.V.P. y R.D.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de enero de 2009, mediante el cual se interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 24 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un proceso por violación a la Ley núm. 2859 sobre C., y el artículo 405 del Código Penal, en contra de Carmen Dilia Vargas, en perjuicio de R.L.S.P., fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 24 de marzo de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara la absolución de la ciudadana C.D.V., respecto a la acusación puesta a su cargo prevista en los artículos 66, literal a, de la Ley 2859, sobre C., y 405 del Código Penal, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se le libera de responsabilidad penal; SEGUNDO: Se exime en el aspecto penal a la ciudadana C.D.V., del pago las costas procesales como consecuencia de la absolución rendida en esa materia; TERCERO: Se declara regular y válida la constitución en autoría civil del señor R.L.S.P., en contra de la ciudadana C.D.V., en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; CUARTO: Se condena a la ciudadana C.D.V., a la restitución de los valores consignados en el cheque núm. 000027 del Banco León, de fecha 26 de noviembre del año 2007, cuyo monto económico asciende a la suma de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Pesos (RD$556,500.00), cantidad pecuniaria asignada en provecho de la víctima, como justa compensación por los daños irrogados en su perjuicio, tras retenérsele a la ahora imputada en la presente causa una falta civil; QUINTO: Se condena a la ciudadana C.D.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados concluyentes, L.. R.L.S.P. y R.D.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se rechaza las demás conclusiones vertidas por las partes envueltas en el presente proceso de acción penal privada por carecer de asidero jurídico (Sic)”; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conociendo el recurso y dictando sentencia el 10 de julio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), por el Dr. R.B., quien actúa en nombre y representación de la señora C.D.V., imputada; y b) en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), por las Licdas. R.D.F. y N.A.V.P., quienes representan al actor civil, señor R.S.P., en contra de la sentencia núm. 42-2008 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes en el aspecto penal de la decisión recurrida por no haber sido el mismo atacado por ninguna de las partes recurrentes por medio de sus respectivos recursos; TERCERO: Anula el aspecto civil de la decisión recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena la celebración de un nuevo juicio parcial, por cuanto es necesaria una nueva valoración de la prueba en el aspecto civil; QUINTO: Envía el presente proceso por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, pero del mismo grado y departamento judicial; SEXTO: Compensa las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación”; c) que fruto de ese recurso de apelación, fue apoderada la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que dictó sentencia el 21 de agosto de 2008, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que el conocimiento de este nuevo recurso de apelación le fue adjudicado a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que pronunció la sentencia hoy impugnada, el 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.B., actuando a nombre y representación de la imputada C.D.V., en fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el número 166-2008, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. R.D.F. y N.A.V.P., actuando a nombre y representación del actor civil, señor R.S.P., en fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el número 166-2008, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), y reformulada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por ante este Tribunal, por el ciudadano R.L.S.P., a través de su abogada Dra. R.D.F., en contra de la imputada C.D.V., por haberse hecho conforme a la norma; Segundo: En cuanto al fondo, condena a C.D.V., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de R.L.S.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por su hecho personal; Tercero: Condena a C.D.V., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la abogada concluyente R.D.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente sentencia para el día jueves veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), a las tres de la tarde (3:00 P.M.), para la cual se convoca a las partes y a partir de dicha fecha se inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación’; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes la sentencia 166-2008, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y según lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, dicta su propia sentencia, la cual será la siguiente: CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), y reformulada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por ante este Tribunal, por el ciudadano R.L.S.P., a través de su abogada Dra. R.D.F., en contra de la imputada C.D.V., por haberse hecho conforme a la norma; en cuanto al fondo, rechaza dicha constitución y descarga en el aspecto civil a la ciudadana C.D.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: Costas compensadas; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

Considerando, que el recurrente R.S.P., en su escrito de casación, por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Motivo: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 345 del Código Procesal Penal; que sí procede la indemnización, puesto que todo se ha debido a un error por omisión de la Corte de Apelación que en principio ordenó un juicio parcial solo en lo civil, alegando que ninguna de las partes se refirió al aspecto penal, sin embargo no fue así, hecho este que puede ser comprobado en el acta de audiencia; que efectivamente se ha establecido la existencia de un daño no solo moral, sino también material, con el depósito de las pruebas irrefutables depositadas debidamente en la secretaría del tribunal de primer grado; que cabe resaltar que el cheque es la prueba irrefutable del delito ocasionado; que el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, establece que ‘cualquier hecho del hombre que cause un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo’, y que dicho daño fue demostrado en audiencia, tal como lo establece en uno de sus considerando la sentencia de la Duodécima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: “a) Que tal y como lo establecimos anteriormente la decisión objeto de impugnación se pronunció únicamente sobre el aspecto civil, todo esto en razón de su apoderamiento mediante la sentencia núm. 110-08, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual remitió el citado proceso para la celebración de un nuevo juicio sólo en ese aspecto, de manera que nos corresponde referirnos exclusivamente en ese sentido; b) Que este proceso se inicia con la querella presentada por el ciudadano R.L.S.P., por conducto de su abogado en contra de la señora C.D.V., acusada de presunta violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre C.; c) Que en el aspecto penal la ciudadana C.D.V. resultó absuelta, mediante la sentencia núm. 42-08 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año 2008, emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aspecto que fue confirmado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; d) Que del análisis y ponderación del recurso de apelación interpuesto por las Licdas. R.D.F. y N.A.V.P., actuando a nombre y representación del actor civil R.S.P., hemos advertido que dicho recurrente en su único medio se refiere al monto de la indemnización que le fuera impuesta a la imputada C.D.V., basando sus alegatos en el hecho que la misma había emitido un cheque en su favor sin la debida provisión de fondos, haciendo referencia al aspecto penal del citado proceso el cual fue juzgado de manera definitiva, por lo que debió referirse única y exclusivamente al aspecto civil que es el examinado en esta etapa, razones por las cuales entendemos procedente rechazar dicho recurso de apelación; e) Que en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.B., actuando a nombre y representación de la imputada C.D.V., la cual lo fundamente básicamente en la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de la norma jurídica, este tribunal de alzada ha podido constatar la existencia de los vicios señalados por la recurrente en el sentido de que la acción civil tiene un carácter accesorio a la penal, por lo que la primera prevalece mientras esté pendiente la segunda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que estamos en presencia de una ciudadana que fue absuelta en el aspecto penal, por considerarse que la misma no transgredió ningún texto legal. De manera que ante el descargo que le otorgó el Juez de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultaba improcedente retener una falta civil, pues una es consecuencia de la otra, ya que la inexistencia de una hace desaparecer la otra; f) Que ante la imposibilidad del actor civil de demostrar la ocurrencia del hecho atribuido a la imputada, específicamente sobre la violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, y un tribunal competente determinar su absolución por insuficiencia probatoria liberándola de toda responsabilidad penal, no corresponde que la misma sea condenada a pagar una determinada suma en manera indemnizatoria a favor de R.L.S.P.; g) Que en constante jurisprudencia emitida por nuestro más alto tribunal ha establecido que la persona sobre la cual se ha determinado que no ha cometido falta penal, no podría ser condenado civilmente, tal como lo establece en una de sus decisiones (S.C.J., B.J. 1148, Págs. 143 y 144, 2006); h) Que este tribunal de alzada entiende procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.B., actuando a nombre y representación de la imputada C.D.V., en fecha dos (2) del mes de octubre del año 2008, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. R.D.F. y N.A.V.P., actuando a nombre y representación del actor civil, señor R.S.P., en fecha dos (2) del mes de octubre del año 2008; en contra de la sentencia marcada con el número 166-2008, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2008, dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, revocar la sentencia impugnada y conforme a lo establecido en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal dictar su propia sentencia”;

Considerando, que de la combinación de los artículos 29, 40, 41 y 52 de la Ley 2859 se puede inferir lo siguiente: que el tenedor o beneficiario de un cheque tiene la obligación de presentarlo dentro del plazo de dos meses (artículo 29) para poder ejercer los recursos que le concede el artículo 40 a dicha ley, siempre y cuando la falta de pago del mismo se haya hecho constar en un acto auténtico (protesto) artículo 41; ahora bien el artículo 52 de la ya mencionada ley dispone que: “Las acciones de los tenedores contra los endosantes y los otros obligados prescriben a los seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación (dos meses)”; pero continúa el texto señalado: “en caso de caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente subsisten acciones ordinarias en contra del librador y los otros obligados que se hayan enriquecido ilícitamente”;

Considerando, que en la especie que se examina, el cheque fue emitido por C.D.V. a favor del actor civil, el 26 de noviembre de 2007, y fue presentado al cobro y ante la falta de pago se realizó el protesto del mismo, el 3 de diciembre de 2007, y el 13 de diciembre de 2007, se tramitó la confirmación o comprobación de fondos de la cuenta de la cual fue emitido el cheque, en donde nueva vez se constató la falta de fondos de dicha cuenta; que a pesar de ser absuelta en lo penal la imputada, el actor civil en virtud de la parte in fine del artículo 52 conserva las acciones ordinarias, como sería la acción civil accesoriamente a la acción pública, que aunque ella fue descargada del aspecto penal, aunque el protesto se hizo dentro del plazo legal, descargo que tiene la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, sí puede tal y como lo hizo el tribunal de primer grado, retener una falta civil, generadora de daños y perjuicios, toda vez que como dice el texto no se puede convalidar su enriquecimiento ilícito;

Considerando, que por lo anteriormente expresado procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.S.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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