Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha19 Agosto 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.O.S.

Abogado(s): L.. E.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.O.S., norteamericano, mayor de edad, pasaporte núm. 404010782, domiciliado en la calle 8 núm. 9, V.C. 00957, Bayamón, Puerto Rico, y residente en el Residencial Ebano núm. 32, Santo Domingo Este, querellante y actor civil, contra la resolución núm. 854/2008, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.L., por sí y por el Lic. E.V. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de julio de 2009, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.V., a nombre y representación de D.O.S., depositado el 8 de enero de 2009 en la secretaría de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo y recibido el 9 de enero de 2009 en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. Julio A.M.P., por sí y por la Licda. H.E.S.R., a nombre y representación de Inversiones Fedomar, S.A., Casa Paco, C. por A., Y.Y.E.N. y D.E.E.M., depositado el 2 de febrero de 2009 en la secretaría de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo y recibido el 3 de febrero de 2009 en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 78-03 que instituye el Estatuto del Ministerio Público; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderado para el conocimiento de una objeción al dictamen del Ministerio Público en torno a la querella presentada por D.O.S. en contra de Inversiones Fedomarm S. A., Casa Paco, C. por A., Y.I.E.N. y E.E.M., imputados de violar los artículos 26, 147, 150 y 400 del Código Penal Dominicano, 20 de la Ley núm. 288-04; 8 y 109 del Código de Comercio; 50, 203, 204, 236, 238 y 239 del Código Tributario; b) que dicho Juzgado de la Instrucción dictó la resolución núm. 1183-2008, el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge como bueno y válido la presente objeción del dictamen del Ministerio Público incoada por el señor D.O.S., por intermedio de su abogado, L.. E.V., por haber sido hecha conforme a nuestra normativa procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Penal, y se acoge el pedimento del Ministerio Público por los motivos antes expuestos, la decisión del tribunal puede ser objeto de apelación; TERCERO: La lectura de la presente resolución vale cita para las partes presentes y representadas en audiencia”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó el 1ro. de diciembre de 2008, la resolución núm. 854/2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.V., en nombre y representación del señor D.O.S., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que el recurrente D.O.S., en su escrito de casación, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Contradicción con sentencia anterior de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación de la Constitución política dominicana y tratados o convenciones internacionales o bloque de constitucional. Vulneración del principio de recurso efectivo; Tercer Medio: Decisión manifiestamente infundada: I) Primer aspecto: Contradicción entre motivos y dispositivo. Extralimitación de atribuciones en Cámara de Consejo: Conocimiento del fondo del recurso y fallo de una inadmisibilidad; II) Segundo aspecto: Errónea interpretación y desconocimiento de facultades; facultades erróneas en Cámara de Consejo; uso abusivo del poder de examen previo de la admisibilidad del recurso de apelación. Violación de los artículos 417 y 420 del Código Procesal Penal; III) Tercer aspecto: Comisión de los mismos errores atribuidos al Juez de la Instrucción: a) Violación de normativa de la naturaleza contradictoria del proceso por inobservancia de los artículos 100, 139 y 300 del Código Procesal Penal; b) Violación de la ley sobre requisitos de las sentencias: Enunciación del objeto del juicio (Art. 334.2 del Código Procesal Penal); c) Violación de norma legal sobre requisitos de las sentencias: Alteración o cambio del acta levantada respecto a las pretensiones del querellante (Arts. 139, 300, 334 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil); d) Violación de la normativa sobre incorporación de la prueba (Arts. 292 y 329 del Código Procesal Penal y resolución núm. 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia); e) Nulidad del acta de audiencia y/o resolución del Juez de la Instrucción (Art. 346.4 del Código Procesal Penal); f) Falta de valoración de la prueba producida (Art. 333 del Código Procesal Penal); g) Omisión de estatuir: pervivencia de lo absurdo. Falta, contradicción e ilogicidad entre la enunciación del objeto del juicio y el dispositivo de la resolución (Art. 334.2 del Código Procesal Penal); Cuarto Medio: Decisión contraria a decisión anterior de Suprema Corte de Justicia. Decisión manifiestamente infundada; falta de estatuir y falta de base legal: 1) Primer aspecto: Violación a los Arts. 139 y 426 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil; 2) Segundo aspecto: Violación del principio fundamental de motivación de sentencias (Arts. 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil); Quinto Medio: Violación al principio del debido proceso. Violación a reglas procesales, incumplimiento de norma procesal (Arts. 420 y 421 del Código Procesal Penal); Sexto Medio: Violación al principio del debido proceso. Violación a reglas procesales, alteración de conclusiones de los recurridos en apelación. Violación a los Arts. 139 y 426 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil (otro aspecto)”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, expresa en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua falla con un modelo de sentencia o resolución, es contraria a un fallo anterior de la Corte de Casación y resulta a todas luces manifiestamente infundada; que la corte rindió una decisión en Cámara de Consejo. En tal sentido, no cumplió adecuadamente las reglas procesales; que la corte hace una incorrecta interpretación de las facultades que le acuerdan los artículos 417 y 420 del Código Procesal Penal; que extrañamente en la resolución del Juez a-quo sólo se hace mención a la acusación de falsedad en escritura privada y extorsión, por un lado; defraudación tributaria o delitos tributarios, por el otro, no obstante no hace mención alguna de la acusación de asociación de malhechores y de lavado de activo; que se violentó el principio de inmutabilidad; que la Corte a-qua no podía sustraerse de verificar que todas las normas legales a cargo de los jueces hubieran sido observadas adecuadamente por el Juez a-quo cuya decisión se atacó ante sí; que al haber hecho caso omiso a sus responsabilidades, la Corte a-qua por igual ha cometido el mismo error antes expresado…”;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dijo lo siguiente: “Que está dentro de las atribuciones del Ministerio Público decidir sobre la admisibilidad de la querella conforme a las disposiciones del artículo 269 del Código Procesal Penal, decisión que puede ser confirmada o revocada por el juez; que la decisión impugnada contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo y que ha permitido a la corte verificar que la juez no hizo una errónea aplicación de la ley, por tanto, los errores atribuidos a la decisión no se corresponden a las circunstancias descritas en la misma, y no se configuran ninguna de las condiciones o presupuestos enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que hacen admisible el recurso de apelación; que de los agravios alegados por el recurrente, ni de la decisión impugnada se deducen fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso”;

Considerando, que si bien es cierto que en los casos de acción penal pública el Ministerio Público tiene el control del inicio de la investigación si la querella reúne las condiciones de forma y fondo y si existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, como prescribe el artículo 269 del Código Procesal Penal, no menos cierto es que el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 78-03 que instituye el Estatuto del Ministerio Público, también tiene como atribución el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley; por lo que en ese sentido, tiene a su cargo el rol de investigar los hechos punibles de la acción penal pública y apoderar al tribunal para el conocimiento del fondo de las diferentes infracciones de acuerdo con sus respectivas competencias, para lo cual deberá cumplir su cometido de manera coordinada, como un solo ente, que es lo que se consagra en los artículos 8 y 9 de dicha ley como principio de unidad de actuaciones y principio de indivisibilidad del Ministerio Público; por consiguiente, la Corte a-qua al momento de declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación de que fue objeto no examinó de manera adecuada todos los medios expuestos por el recurrente, ya que no hace referencia a la declaratoria de incompetencia de algunas de las infracciones descritas en el cuerpo de la querella; por lo que procede acoger dicho recurso sin necesidad de examinar los demás aspectos planteados por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.O.S. contra la resolución núm. 854/2008 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio apodere una de sus salas, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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