Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de resolución95
Número de sentencia95
Fecha31 Octubre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 5782 serie 51, domiciliado y residente en la sección M. del municipio de Villa Tapia provincia S., prevenido; R.L.R. y/o F.C.N., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 1988 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio de 1988 a requerimiento del Dr. G. de J.B. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 24 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 49, numeral 1 y 76, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de octubre de 1984 mientras L.A.C. transitaba de oeste a este por la avenida R. de la ciudad de La Vega, el carro marca Daihatsu, propiedad de R.L.R. y asegurado con Seguros Pepín, S.A. chocó con la motocicleta conducida por F.B.L.L., que transitaba por la misma vía, quien resultó con politraumatismos severos que le ocasionaron la muerte, según el certificado médico legal; b) que el conductor del vehículo fue sometido a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, quien apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer el fondo del asunto, dictando dicho tribunal su sentencia el 6 de mayo de 1985, cuyo dispositivo aparece en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de junio de 1988, falló, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido en la forma por haber sido hecho regularmente el recurso de apelación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., L.C., R.L.R. y/o F.P.C., contra la sentencia correccional No. 454, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 6 de mayo de 1985, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se declara culpable al nombrado L.C. de violar la Ley 241, en perjuicio de quien en vida se llamó F.B.L.L., hecho ocurrido en La Vega; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena además al pago de las costas; Tercero: Se declara como buena y válida la constitución en parte civil hecha por D.A.L.L., M. de J.L.L., F.E.L.L. y A.F.L.G. de L., esta última, actuando a nombre y representación de sus hijos menores: M.A., P.A., C.M., D.R., F.A., J.F. y M.M.L.L., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. P.V.M., en cuanto a la forma, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a L.C. y a R.L.R. y/o F.R.C.N., el primero en su condición de prevenido, y los últimos en su condición de persona civilmente responsable al pago conjunto y solidario de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales por ellos sufridos con motivo del accidente; y al pago de los gastos de los daños causados al motor propiedad de F.B.L.L. y los cuales serán demostrados por estado; Quinto: Se condenan además al pago de los intereses legales del procedimiento a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena además al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria en contra de la compañía Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.A.C. por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo; CUARTO: Condena a L.A.C., al pago de las costas penales de la presente alzada y juntamente con R.L.R. y/o F.C. al de las civiles, con distracción de estas últimas en provecho del L.. P.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de R.L.R. y/o F.C.N., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de L.A.C., prevenido:

Considerando, que el recurrente L.A.C., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado en el aspecto penal dijo, de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas y documentos del expediente, de la lectura y ponderación de las declaraciones del prevenido dadas tanto en la Policía Nacional, como ante el Juzgado a-quo, esta corte de apelación ha establecido que mientras el prevenido L.A.C. transitaba de oeste a este por la avenida R. de la ciudad de La Vega, al girar en "U" por la misma vía, chocó con la motocicleta conducida por F.L.L., que transitaba por dicha avenida, pero en dirección este a oeste; b) Que el prevenido L.C. cometió la falta de torpeza, imprudencia e inobservancia a las disposiciones legales que rigen la materia, especialmente al dar la vuelta en "u" sin observar el debido cuidado para realizar esta maniobra; c) Que a consecuencia del accidente, F.L.L. resultó con fractura en base de cráneo, y fractura abierta y conminuta de la pierna derecha, que le ocasionaron la muerte";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua la decisión del tribunal de primer grado que condenó a L.A.C. a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por R.L.R. y/o F.C.N. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de L.A.C.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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