Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2006.

Fecha08 Noviembre 2006
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Atlántica Insurance, S. A.

Abogado(s): L.. M.M.G.G. e I.S.R.J..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Atlántica Insurance, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por M.A.G., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el 27 de septiembre del 2006;

Visto el escrito motivado interpuesto por las Licdas. M.M.G.G. e I.S.R.J., a nombre y representación de Atlántica Insurance, S.A., depositado el 14 de junio del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente Atlántica Insurance, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 27 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y las Leyes Nos. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de noviembre del 2004 fue sometido a la acción de la justicia J.E.A., imputado de haber atropellado al menor D.A.R., mientras conducía el vehículo marca Toyota Corolla, propiedad de L. delC.C., asegurado en Atlántica Insurance, S.A., que transitaba por la acera en el Km. 45 de la autopista Duarte Vieja de Villa Altagracia, falleciendo dicho menor a consecuencia de los golpes y heridas recibidos; b) que para el conocimiento de la fase preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa Altagracia, Grupo I, el cual dictó su fallo el 1ro. de julio del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: APRIMERO: Se admite de forma total, la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.A.H.. bajo la imputación de violar las disposiciones de los artículos 49.1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en consecuencia dictamos auto de apertura a juicio, en contra del imputado por existir pruebas suficientes; SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de coerción impuesta al imputado J.E.A.H., en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2004, mediante resolución 316-04-011, de este tribunal, la cual ordena la libertad provisional del mismo, mediante la presentación de una garantía económica de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); TERCERO: Se intima a las partes envueltas en este proceso, para que en un plazo de cinco (5) días laborables comparezcan por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 2, de este Distrito Judicial, el cual labora en este mismo edificio, en esta misma sala, pero en horas de la tarde, en cumplimiento a la resolución 295-2005, del 6 de abril del 2005, a fin de que los mismos puedan señalar el lugar para la notificaciones correspondientes; CUARTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes y representadas; c) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa Altagracia, Grupo II, dictó sentencia el 24 de agosto del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: APRIMERO: Se declara culpable al nombrado J.E.A.H., de generales anotadas más arriba, del delito de golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de vehículo de motor, en violación a las disposiciones de los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones contenidas en la Ley 114-99 y en consecuencia se le condena: 1) al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; 2) La suspensión de la licencia de conducir por un período de seis meses; 3) Se le condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara no culpable, a los señores R.N.L. y P.R. por no haber cometido los hechos que se dilucidan en el presente proceso en virtud de la calidad bajo la cual actúan; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los Sres. R.N.L. y P.R., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales en sus calidades de padres y tutores del menor D.A.R. (fallecido), en contra del señor J.E.A.H. en su calidad de autor del hecho, señores L. delC.C. y F.A.A.C., en su calidad de identidad (Sic) civilmente responsable y contra la compañía Atlántica Insurance, S.A., en su calidad de compañía aseguradora de la responsabilidad civil del carro Toyota chasis No. 2T1AE97A2LCO45122, calor rojo, póliza No. 05-011772-2004 vigente al momento del accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, condena al nombrado J.E.A.H., en su calidad de autor de los hechos, señores L. delC.C. y F.A.C., persona civilmente responsable, con oponibilidad a la entidad aseguradora Atlántica Insurance, S.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores R.N.L. y P.R., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos por motivo de las lesiones ocasionadas en el accidente; QUINTO: Se condena al nombrado J.E.A.H., por su hecho personal, a los señores L. delC.C. y F.A.A.C., como persona civilmente responsable, en condición de propietaria del vehículo envuelto en el accidente y beneficiario de la póliza, al pago de los intereses legales de la suma anteriormente señalada, contada desde la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria; SEXTO: Condena al nombrado J.E.A.H. y L. delC.C. y F.A.A.C., en su calidad señalada, al pago de la costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.T.F. y C.H.R.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en el aspecto civil a la compañía aseguradora Atlántica Insurance, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; d) que dicho fallo fue recurrido en apelación por la compañía aseguradora Atlántica Insurance, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación el 4 de mayo del 2006, cuyo dispositivo dice lo siguiente: APRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B.C.R., a nombre y representación del imputado J.E.A.H. en fecha siete (7) de septiembre del 2005, contra la sentencia No. 29-05 de fecha veinticuatro (24) de agosto del 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del Distrito Judicial de Villa Altagracia y en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Ordena expedir copias a los interesados, ya que la lectura de la presente vale notificación para todos los que fueron convocados;

Considerando, que la recurrente Atlántica Insurance, S.A., en su recurso de casación alega los siguientes medios: APrimer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 131 y 307 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa de la recurrente en apelación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: AQue la sentencia objeto del presente recurso obedece al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado por la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., y la Corte a-qua omitió y obvió responder las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la compañía Atlántica Insurance, S.A.; que el fallo impugnado desestima el recurso alegando la incomparecencia del abogado del imputado, cuando en la primera página señala que el imputado se encontraba presente; que al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora la Corte contestó erróneamente acerca de un recurso inexistente; que no ordenó una nueva citación para el abogado de la recurrente y ordenó que la lectura de la sentencia valga notificación en violación a las disposiciones del artículo 142 del Código Procesal Penal;

Considerando, que tal como alega la recurrente, la Corte se pronunció sobre un recurso inexistente, ya que el imputado J.E.A. no recurrió en apelación, y el abogado que interpuso el recurso de apelación sólo lo hizo a nombre de Atlántica Insurance, S.A., y la Corte a-qua lo hizo figurar como representante del imputado, lo que parece ser un error material; ya que en la sentencia recurrida consta que el imputado se encontraba presente, pero;

Considerando, que, pese a lo mencionado, la Corte a-qua al no pronunciarse sobre el recurso alegando la incomparencia del L.. J.B.C.R., en representación del imputado y de la recurrente Atlántica Insurance, S.A., incurre en un vicio procesal, toda vez que el referido abogado sólo representaba a la entidad asegurada Atlántica Insurance, S.A., y el imputado se encontraba presente en la audiencia donde se conoció el fondo del proceso;

Considerando, que de la lectura de las piezas que conforman el caso, no se advierte que el Lic. J.B.C.R., haya sido citado en representación de la entidad aseguradora, lo que de por sí solo constituye una violación al derecho de defensa de la recurrente, aunque la misma fue citada en su domicilio para el conocimiento de la audiencia del 18 de abril del 2006, por lo que la Corte a-qua al tomar como base la incomparecencia del indicado jurista, para desestimar el recurso de apelación presentado, también incurre en una errónea interpretación de la ley, toda vez que la entidad aseguradora, Atlántica Insurance, S.A., sobre la cual no se pronunció en su dispositivo, es una parte imputada o demandada en el proceso, por consiguiente, la no comparecencia de ésta o de su abogado no es un motivo para desestimar su recurso sin observar, analizar y responder a los medios propuestos por ésta en su escrito de apelación; en consecuencia la sentencia impugnada no cumplió con el debido proceso de ley que ampara a las partes envueltas en una litis; por lo que procede acoger los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fines de realizar una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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