Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia95
Fecha29 Junio 2005
Número de resolución95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.A.C.O. (a) J.M..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.O. (a) J.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0079890-3, domiciliado y residente en la calle V.P. del sector Los Mulos del municipio y provincia de La Romana, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre del 2003 a requerimiento de J.A.C.O. (a) J.M., a nombre de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de diciembre del 2001 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.A.C.O. (a) J.M. y V.A., por violación a los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio de M.G.H.; b) que para la instrucción de la causa fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió providencia calificativa el 7 de febrero del 2002, enviando el caso al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó su fallo el 25 de julio del 2002, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara culpable a los nombrados V.A. y J.A.C.O. (a) J.M., del crimen de violación a los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio del señor M.G.H.; y en consecuencia, los condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor a cada uno, más al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor M.G.H., a través de sus abogados en contra de las coacusados V.A. y J.A.C.O. (a) J.M., por haber sido hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución, condena a los referidos coacusados V.A. y J.A.C.O. (a) J.M., al pago de lo siguiente: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho del señor M.G.H., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les ha causado su hecho delictuoso; b) al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.P.V.C. y C.R.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: En cuanto a la solicitud de la parte civil constituida en el sentido de que se le pronuncie la prisión compensatoria en caso de insolvencia de los coacusados, se rechaza por improcedente y mal fundada"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación de fecha 30 de julio del 2002, interpuestos por V.A. y J.A.C.O., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme al derecho, contra la sentencia de fecha 25 de julio del 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena de indemnización; y en consecuencia, condena a V.A. y J.A.C.O., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor y al pago solidario de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); TERCERO: Se condena a los procesados al pago de las costas; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida";

considerando, que el recurrente J.A.C.O. (a) J.M., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su juicio anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que parte de las mercancías sustraídas le fueron ocupadas en poder de uno de los procesados, siéndole entregadas posteriormente al agraviado constituido en parte civil; b) Que en las declaraciones ofrecidas por los imputados ante este plenario, los mismos niegan algunos detalles ofrecidos como informaciones ante la policía judicial, la jurisdicción de instrucción y el tribunal de primer grado, confirmando otros; que estas declaraciones, contradictorias a nuestro juicio, no son más que argumentos de defensa de los coimputados, con el propósito de obtener la mitigación de la pena, que en conclusiones formales solicita su defensa técnica, ya que además uno de ellos admite su participación en los hechos por los que están siendo juzgados, y el otro sólo difiere en detalles; c) Que al admitir los hechos V.A., declarando como lo hizo, y al habérsele encontrado el cuerpo del delito a J.A., varios días después del robo, y en el lugar de su residencia, así como los demás hechos y circunstancias de la causa, constituyen a cargo de los mismos pruebas suficientes para su declaración de culpabilidad y condenados en calidad de coautores, tal como lo hizo el J. a-quo, cuya sentencia ha sido recurrida por ellos; d) Que aunque los hechos juzgados han sido fehacientemente establecidos y probada la existencia de los elementos constitutivos en su comisión, procede jurídicamente modificar la sentencia del Tribunal a-quo, en lo atinente a la pena que le fue impuesta a ambos justiciados, en razón de que los hechos juzgados y puestos a su cargo, conllevan una pena de 5 a 20 años de reclusión mayor, por lo que, tomando las circunstancias atenuantes de la enfermedad de ambos, alegado por su defensa, esta corte, obrando por propia autoridad, modifica la sentencia objeto de este recurso en ese aspecto, y les impone 10 años de reclusión mayor, en vez de los 15 a que fueron condenados en primer grado ambos imputados en igualdad de condiciones, en interés de administrar la justicia sin violar los derechos de defensa de aquel para quien su propia defensa dejó la suerte a nuestra soberana apreciación, confirmando los demás aspectos, por ser justos y reposar en pruebas lícitamente suministrados y administrados legalmente";

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente J.A.C.O. (a) J.M., el crimen de asociación de malhechores, robo agravado con escalamiento y fractura en casa habitada, por dos o más personas, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, y condenar al recurrente J.A.C.O. (a) J.M. a diez (10) años reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.A.C.O. (a) J.M., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.C.O. (a) J.M., en su condición de imputado, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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