Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Fecha20 Mayo 2009
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.Á.O.S., Seguros Universal, S. A.

Abogado(s): L.. E.T., M.D., G.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. del Carmen Espinal Espinal, compartes

Abogado(s): L.. M.M.D., José Eduardo Eloy Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por M.Á.O.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0101960-6, domiciliado y residente en el edificio Residencial Perla II, Apto. E-4, del sector La Moraleja de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, y Seguros Universal, S. A, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.T., M.D. y G.G.C., a nombre y representación de los recurrentes M.Á.O.S. y Seguros Universal, S. A, depositado el 16 de diciembre de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., a nombre y representación de los actores civiles M. delC.E.E., E.R.E., M.R.E., J.D.R., G.M.L.R., Q.A.C.G., J.A.E., J.A.C., depositado el 9 de enero de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2008, que declaró admisible el recurso y fijó audiencia para conocerlo el 8 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de agosto de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Las Carreras de la ciudad de Santiago, cuando el jeep marca Toyota, conducido por su propietario M.Á.O.S., asegurado en Seguros Universal, S.A., colisionó con el jeep marca Honda, propiedad de Q.A.C., que se encontraba estacionado, y atropelló a los peatones J.A.E., J.A.C. y M. de J.R.L., causándole diversas lesiones a los dos primeros y el último falleció a consecuencia del mismo, y los vehículos resultaron con desperfectos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito, Grupo II, de Santiago, el cual emitió su decisión al respecto el 24 de julio de 2008, cuya parte dispositiva, expresa lo siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara sentencia absolutoria a favor del señor M.Á.O.S., en los términos del artículo 337.2 del Código Procesal Penal, por insuficiencias de pruebas que permitan establecer su responsabilidad; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción que le fuera impuesta en fecha 29 de agosto de 2006, por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, actuando en función de la instrucción; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se rechaza la demanda en daños y perjuicios presentada por los actores ya identificados por la ausencia de retención de falta por insuficiencia de pruebas en contra del imputado; QUINTO: Se declaran las costas civiles de oficio, por no haber sido reclamadas; SEXTO: La presente sentencia ha sido leída de manera integral y la misma vale notificación a las partes una vez le sea entregada copia rubricada y sellada por la secretaria de este tribunal”; c) que no conformes con esta decisión, los actores civiles, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 4:25 p. m., del día 11 de agosto de 2008, por los señores M.E.E., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0079298-9, actuando en calidad de esposa del finado y en representación de sus hijos E.R.E. y M.R.E., estadounidense, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 455888855-1, domiciliado y residente en los Estados Unidos; J.D.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0323498-9 (en calidad de padre del finado); G.M.L.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0328062-8 (en calidad de madre del fallecido); Quisqueya Alt. C.G., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0079298-9 (en calidad de propietaria del vehículo); J.A.E., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0286895-1 (en calidad de lesionado); J.A.C., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-033577-6, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. M.M.D., J.E.E.R. y A.B., abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Salvador Estrella Sadhalá, núm. 44, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en contra de la sentencia número 393-2008-11, dictada en fecha 24 de julio de 2008, por el Juzgado de Paz de Tránsito Grupo núm. 2, de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de que se trata, anula la sentencia apelada, y en ese sentido dicta sentencia propia del caso, por aplicación del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara culpable a M.Á.O.S., de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, numeral 1, 50, 65, 102 y 213 de la Ley 241, y lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal Dominicano; CUARTO: Declara regular y válida la acción penal incoada por M.E.E., en calidad de esposa del finado y en representación de sus hijos E.R.E. y M.R.E., J.D.R. (en calidad de padre del finado); G.M.L.R. (en calidad de madre del fallecido); Q.A.C.G. (en calidad de propietaria del vehículo) y J.A.E. y J.A.C. (en calidad de lesionados); QUINTO: En cuanto al fondo de dicha acción, condena a M.Á.O.S., por su hecho personal, al pago de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de M.E.E., por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, en ocasión del accidente de marras; a E.R.E. y M.R.E., la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a cada uno de ellos, por los mismos daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de su padre en el señalado accidente; la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), para J.D.R., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo; y a G.M.L.R., la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a consecuencia de los daños y perjuicios morales sufridos en ocasión al fallecimiento de su hijo M. de J.R. en el accidente de marras; para J.A.E., la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), por las lesiones físicas y perjuicios morales sufridos por éste en el accidente; a J.A.C., la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por las lesiones físicas y perjuicios morales sufridos por ésta en el accidente; a Q.A.C.G., la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos con Ocho Centavos (RD$268,178.08), por los daños y perjuicios materiales ocasionados al vehículo de su propiedad en el accidente de que se trata; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable dentro de los límites de la póliza a la compañía La Universal de Seguros, S.A.; SÉPTIMO: Compensa las costas generadas en el recurso”;

Considerando, que los recurrentes M.Á.O.S. y Seguros Universal, S. A, por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su único medio de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no valoró bajo el criterio de la sana crítica racional de la prueba, el testimonio de J.L. de León Espinal, como sí lo hizo el juez de origen; que en ninguna parte de la sentencia, se menciona o se establece la falta, sino a título de simple mención de lo externado en el recurso de la víctima constituida en querellante y actor civil; pero mucho menos el hecho cometido por el imputado, para relacionarlo con la comisión de lo que constituyó esa supuesta falta tan grave, tampoco la motivación relacionada a la proporcionalidad de las excesivas indemnizaciones impuestas en la sentencia recurrida”;

Considerando, que en cuanto al aspecto penal, relativo a falta de motivación respecto a la valoración de los testimonios y la falta de motivos de la sentencia, para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Se desprende de las declaraciones ofrecidas por los mencionados testigos, el hecho de que el conductor M.Á.O.S. fue quien atropelló a J.A.E. y J.A.C., y causó la muerte a M. de J.R.L.; que la colisión al vehículo perteneciente a Q.A.C., vehículo este que se encontraba estacionado al momento de ser impactado. Queda establecido además con las declaraciones de F.A.D., que el encartado conducía a exceso de velocidad; las declaraciones vertidas por los testigos por ante el plenario del a-quo, aunadas a las propias declaraciones del imputado M.Á.O.S., quien declaró entre otras cosas, que iba manejando a esa hora de las 2:00 a.m., que impactó con otro vehículo y que se fue de una vez; que iba como de 60 a 70 km/h, configuran a cargo del procesado la comisión del delito atribuido…”;

Considerando, que por lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua, al determinar la insuficiencia de motivos de la sentencia de primer grado y fundamentada en los hechos y circunstancias de la causa que habían sido fijados por dicho tribunal, procedió a dictar su propia decisión, examinando y valorando las declaraciones de los testigos y los medios de prueba que integran el presente proceso, utilizando para ello una motivación clara, detallada y precisa, por lo que los argumentos planteados en este aspecto carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil relativo a lo exorbitante de las indemnizaciones acordadas, y la falta de motivación para la condenación de las mismas, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente:” No sobra decir que el dolor y sufrimiento es un daño de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante, por lo que en la especie, hemos decidido fijarlo, como ya señalamos, en el pago de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de M.E.E., por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, en ocasión del accidente de marras; a E.R.E. y M.R.E., la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a cada uno de ellos, por los mismos daños y perjuicios morales, a consecuencia del fallecimiento de su padre en el señalado accidente; para J.D.R. y G.M.L.R., la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00) a cada uno de ellos a consecuencia de los daños y perjuicios morales sufridos por ellos en ocasión del fallecimiento de su hijo M. de J.R., en el accidente de marras; para J.A.E., la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00) por los daños y perjuicios sufridos por éste en el accidente; a J.A.C., la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta en el accidente; a Q.A.C.G., la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos con Ocho Centavos (RD$268,178.08), por los daños y perjuicios materiales ocasionados al vehículo de su propiedad en el accidente de que se trata; con oponibilidad a La Universal de Seguros, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, lo que se establece por la Certificación de la Superintendencia de Seguros como ya se dijo, anexa a los documentos del proceso”;

Considerando, que si bien es cierto, en principio, tal y como lo expresa la Corte a-qua, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas no puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido;

Considerando, que a juicio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio acordado por la Corte a-qua en provecho de los actores civiles, no reúne los parámetros de proporcionalidad, por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M. delC.E.E., E.R.E., M.R.E., J.D.R., G.M.L.R., Q.A.C.G., J.A.E., J.A.C., en el recurso de casación interpuesto por M.Á.O.S. y Seguros Universal, S. A, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso únicamente en el aspecto civil, y lo rechaza en los demás aspectos; en consecuencia, ordena el envío del asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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