Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de resolución95
Número de sentencia95
Fecha19 Agosto 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.F.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Adjuntos del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico, Consumo de Drogas

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, L.. N.C.R., J.A.M.C. y J.B.G., contra la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Procuradores Fiscales Adjuntos del Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas del Distrito Nacional, L.. N.C.R., J.A.M.C. y J.B.G., recurrentes, depositado el 2 de enero de 2009, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. M.G.R., actuando a nombre y representación de W.M., J.P., L.C., J.F.A., M.G.O., N.R.P., J.L.O.P., J.F.A., H.C.A., E.A.R.P., R.A.D.G., Á.L.M.M., J.C.P.A., R.V.L. y W.L.B., depositado el 27 de enero de 2009, en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 27 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2009;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 5 literal a y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que oficiales del Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC), y la División de Operaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, recibieron información de una traza, indicada por un radar, de que una avioneta desconocida se disponía a realizar con probabilidad un bombardeo de drogas a la altura del kilómetro 26 de la carretera Yamasá, provincia Monte Plata, razón por la cual miembros de dicha división, comandados por el Coronel de la Policía Nacional, J.B.H., se trasladaron a la Av. Hermanas M. del sector V.M. del municipio Santo Domingo Norte, donde resultaron detenidos W.M., J.P., L.C., H.C.A., N.R.P., E.A.R.P., R.A.D.G., Á.L.M.M., J.C.P.A., J.L.O.P., R.V.L. y W.L.B., quienes se encontraban a bordo de la jeepeta Mitsubishi, color negro, placa y registro G116236, ocupándose en dicho vehículo lo siguiente: a) Pistola marca UZI, calibre 9mm, serie UP-07568; b) Pistola marca HS, calibre 9mm, serie 84605; c) Pistola marca B. 755545, calibre 9mm; d) Pistola marca B. sin serie; e) Pistola marca C., calibre 9mm, serie G27548, dos (2) extinguidores de fuero, dos (2) linternas amarillas y tres (3) celulares; b) que posteriormente se realizó una allanamiento en la residencia de W.M., ubicada en la calle P.D. núm. 60, edificio G.X., apartamento 7 del sector E.M., donde se ocupó dinero en efectivo, treinta (30) celulares y sesenta y siete (67) cargadores y varias tarjetas de llamadas; que en dicho allanamiento también fueron detenidos J.F.A. y M.G.O.; c) que en fecha 17 de septiembre de 2007, la Policía Nacional, envió a la Dirección Nacional de Control de Drogas un (1) paquete conteniendo un (1) kilo presumiblemente cocaína; d) que en fecha 18 de septiembre de 2007, los Dres. J.M.H.P. y J.A. de la Cruz, en representación de los Licdos. G.A. de los Santos Coll, H.R. y C. de J.G.L., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional del Departamento de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, solicitaron medida de coerción en contra de dichos imputados; c) que apoderada de dicha solicitud la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional impuso a los ciudadanos W.M., J.P., L.C., N.R.P., J.L.O.P., J.F.A., M.G.O., la medida de coerción de prisión preventiva prevista por el artículo 226, numeral 7, del Código Procesal Penal, a cumplirse por espacio de tres (3) meses en la Cárcel Modelo de Najayo, por supuesta violación a los artículos 5 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; d) que en fecha 24 de octubre de 2008, el Dr. M.G.R., a nombre y representación de W.M., J.P., L.C.A., N.R.P., J.L.O.P., J.F.A. y M.G.O., solicitaron al J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional la declaración de extinción de la acción penal; e) que en fecha 30 de octubre de 2008, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, intimó al Dr. J.M.H.P. para que formulara su requerimiento conclusión o archivo del caso; f) que en fecha 17 de noviembre de 2008, los Licdos. N.C.R., J.A.B.C. y J.B.G., Procuradores Fiscales Adjuntos al Departamento de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, solicitaron al J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional el archivo del caso seguido a los ciudadanos W.M., J.P., L.C., H.C.A., N.R.P., E.A.R.P., R.A.D.G., Á.L.M.M., J.C.P.A., J.L.O.P., R.V.L., W.L.B., J.F.A. y M.G.O.; g) que con motivo de dicha solicitud, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declarar la extinción de la acción penal iniciada en contra de los imputados W.M., J.P., L.C., H.C.A., N.R.P., E.A.R.P., R.A.D.G., Á.L.M.M., J.C.P.A., J.L.O.P., R.V.L., W.L.B., J.F.T. y M.G.S., en atención a lo establecido en el artículo 44 numeral 12, del Código Procesal Penal, una vez que pudimos constatar que a los mismos les fue solicitada e impuesta medida de coerción en fecha 18 de septiembre de 2007, e intimado el superior inmediato del Procurador Fiscal Adjunto a cargo de la investigación, en día 31 de octubre de 2008, es decir, un año y un mes después, a los fines de que presentara requerimiento o acto conclusivo en el plazo legal de diez hábiles, los cuales vencían el día 14 de noviembre de 2008; y no fue sino hasta el 17 del mismo mes y año, que fue presentado un acto conclusivo de archivo; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a los ciudadanos W.M., J.P., L.C., H.C.A., N.R.P., E.A.R.P., R.A.D.G., Á.L.M.M., J.C.P.A., J.L.O.P., R.V.L., W.L.B., J.F.T. y M.G.S., mediante resolución núm. 668-07-729, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; TERCERO: Ordena, la devolución de bienes incautados a los imputados, y retenidos, en atención a la inexistencia de investigación que justifique la retención de los mismos; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente resolución para el día 4 de diciembre de 2008, a las cuatro (4:00 P.M.) horas de la tarde”;

Considerando, que en su recurso de casación los recurrentes Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, L.. N.C.R., J.A.M.C. y J.B.G., invocan los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de disposiciones de orden legal. Inobservancia de los artículos 76, 143, 150, 151, 293 y 294 del Código Procesal Penal. Que el Juzgado a-quo establece como motivo principal para declarar la extinción de la acción penal a favor de los imputados, que el plazo del procedimiento preparatorio del que disponía el Ministerio Público había discurrido ampliamente sin que interviniera de parte de dichos actores requerimiento conclusivo, no obstante haber sido intimado, conforme dispone la ley; que la decisión del Juzgado a-quo es una franca violación a las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación del artículo 12 del Código Procesal Penal. Que con la decisión del Juzgado a-quo, el Ministerio Público ha sido afectado, toda vez que han sido omitidos y también erróneamente mal aplicadas una serie de disposiciones de orden legal, las cuales al tenor de nuestra normativa procesal son objeto de impugnación; que el hecho de que el Juez a-quo no observara las previsiones de los precitados artículos del Código Procesal Penal, ha traído como consecuencia, que se produzca una violación al principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del mismo código; que lo anteriormente descrito se verifica, toda vez que la decisión hoy recurrida no obedece a un razonamiento lógico o a un ejercicio de pensamiento, que haya conllevado a dicho Magistrado ha (Sic) emitir su decisión, sino que se fundamenta en un planteamiento realizado por el abogado de la defensa de los imputados; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 1 del Código Procesal Penal y el Pacto de San José. Que el fundamento y finalidad del presente motivo es procurar que haya un resguardo del principio de igualdad entre la ley asegurando la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de la justicia nacional, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la coerción jurídica con que han sido calificados, de una parte; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegura la defensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia interpretación de la ley; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 44 numeral 12, del Código Procesal Penal. Que el Juzgado a-quo aplicó de manera errónea el artículo 44, numeral 12, del Código Procesal Penal, citándolo en el penúltimo considerando de la resolución hoy recurrida en casación, el vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio, sin que haya depositado acusación u otro requerimiento conclusivo, y resulta que tal y como hemos podido demostrar, para la Juez a-quo poder llegar a tal conclusión, tubo necesariamente que inobservar las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, y aplicar de manera errónea el artículo 151 del mismo código, el cual no respetó, ya que el plazo de diez (10) días que le fue acordado al Ministerio Público para que presentara su requerimiento, no había transcurrido al momento del mismo presentar el requerimiento del archivo, el cual no respetó la Juez a-quo para extinguir la acción, toda vez que se trata un plazo común, que no fue observado por la misma, incurriendo en errónea aplicación de la ley”;

Considerando, que el Juzgado a-quo a los fines de declarar la extinción de la acción penal fundamentó su sentencia en los siguientes argumentos: “a) Que en fecha 16 de octubre de 2008, a un año y un mes de dictada la citada resolución, el abogado de los solicitantes presentó ante este tribunal y requirió la realización de la correspondiente intimación al superior inmediato del Procurador Fiscal Adjunto del presente caso, a los fines de que presentara el acto o requerimiento conclusivo que entendiera, depositando, igualmente, una solicitud de extinción de la acción penal, ante la inobservancia del plazo establecido en la norma, como duración máxima de la fase preparatoria; esto en atención a que en el cuarto ordinal de la resolución num. 668-07-729, dictada por la Jurisdicción de Atención Permanente, en fecha 18 de septiembre del año en curso, se remitió ante este tribunal el control de la fase preparatoria de la indicada investigación; b) Que, ante esa solicitud, y al realizar un examen de las razones por las cuales no habíamos cumplido con nuestra función de intimar vencido los tres meses de impuesta la medida de coerción, requerimos de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional una certificación, la que nos fue remitida en fecha 17 de octubre de 2008, haciendo constar que hasta la fecha no nos había sido remitida la indicada resolución, alegando que hasta ese momento, la misma no le había sido remitida a ese departamento por la secretaría de la Jurisdicción de Atención Permanente; c) Que, en tal sentido, y en cumplimiento al debido proceso de ley instaurado en la norma en el artículo 151 del Código Procesal Penal, y dando respuesta a la solicitud de la defensa previamente descrita; luego de haber examinado el sistema computarizado con que cuenta la Coordinación de la Jurisdicción de la Instrucción del Distrito Nacional y haber comprobado, que, pese a haber transcurrido un año y un mes de la imposición de la citada medida de coerción, la Fiscalía del Distrito Nacional, no había presentado, con relación a ese caso, un acto o requerimiento conclusivo, procedimos a intimar, en fecha 31 de octubre del año en curso, al superior inmediato del L.. G. de los S.C., P.F.A. que llevó a cargo la investigación y por cuya solicitud se impuso la medida; d) Que, fijada la vista para revisar la extinción o no, para el día 20 de noviembre del año en curso, procedimos a interpelar el Procurador Fiscal Adjunto presente en la audiencia, sobre el cumplimiento del plazo de ley, presentando el mismo al tribunal, un dictamen de archivo provisional, de fecha 17 de noviembre del año 2008, en atención a las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 281 del Código Procesal Penal; e) Que, en atención a lo establecido en el artículo 44 numeral 12 del Código Procesal Penal, la acción penal se extingue por el vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto de ley, es de tres meses, si se ha dictado prisión preventiva, como ocurrió en la especie; lo que era del conocimiento pleno de la Fiscalía, puesto que en la vista de imposición de medida de coerción, celebrada el día 18 de septiembre del año 2007, la misma estuvo presente; f) Que, en el presente caso, no sólo inobservó la norma la Fiscalía del Distrito Nacional, al dejar en estado de indefinición por más de un año, el presente proceso, sino además al ignorar la intimación y advertencia hecha por este tribunal, el día 31 de octubre del año en curso, una vez que, el plazo hábil de los diez días, se vencía el 14 de noviembre del mismo año, por lo que el archivo depositado el día 17 del mismo mes y año, fue presentado fuera de plazo, imponiéndose decretar la extinción de la acción pública, con todos sus efectos jurídicos”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se analizará el cuarto medio planteado por los recurrentes, el cual, en síntesis, versa sobre la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 12, del Código Procesal Penal, así como también de los artículos 143 y 151 del mismo instrumento legal;

Considerando, que del estudio de las piezas que conforman el expediente de marras, se advierte que en fecha 31 de octubre de 2008, fue depositado en la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, el auto núm. 622/2008, de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contentivo de intimación al Ministerio Público para que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 151 del Código Procesal Penal, en un plazo común de diez (10) días formule su requerimiento conclusivo o archivo en contra de W.M., J.P., L.C.A., N.R.P., J.L.O.P., J.F.A. y M.G.O., por alegada violación a los artículos 5, literal a, 28 y 75, párrafo 2, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; que, procede destacar que en la resolución 668-07-729 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, contentiva de medida de coerción de tres (3) meses en contra de los imputados, se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud con los elementos de pruebas siguientes: “a) Acta de allanamiento y secuestro del mes de septiembre de 2007; b) Acta de registro de vehículo de motor de la jeepeta Mitsubishi, color negra, 2002, placa G-116236, de fecha 16 de septiembre de 2007, la cual establece que en dicho vehículo se encontraron: Una ametralladora UZI, calibre 9mm, núm. UP 07568, una pistola HS núm. 84605 calibre 9mm, pistola B. núm. 755545, propiedad de W.B., una pistola B., sin número (limada), calibre 9mm., una pistola Carandai núm. 672YZHJ4, dos extinguidores de fuego, dos linternas amarillas, dos teléfonos celulares (Nokia y Audio Vox), seis pasamontañas, tres cubetas y un galón de gasolina; c) Acta de registro de vehículo de motor de la jeepeta R.R.S., negra, placa núm. G149783, dentro de la cual no se encontró nada comprometedor; d) Acta de registro de vehículos de motor de la jeepeta Sansyong Rexton, gris, placa XX00013; e) Acta de arresto practicada por la Dirección Nacional de Control de Drogas en flagrante delito, de fecha 16 de septiembre de 2007 de los imputados”; sin embargo, por la situación de las armas encontradas en los diferentes allanamientos no fueron sometidos;

Considerando, que del mismo modo figura una instancia depositada ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional el 17 de noviembre de 2008, correspondiente a la solicitud de archivo del caso de marras basada en que “no se ha podido individualizar al imputado y que los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos”;

Considerando, que ciertamente tal y como alegan los recurrentes, del examen de la decisión impugnada se advierte que el Juzgado a-quo declaró la extinción de la acción penal a favor de los imputados W.M., J.P., L.C., H.C.A., N.R.P., E.A.R.P., R.A.D.G., Á.L.M.M., J.C.P.A., J.L.O.P., R.V.L., W.L.B., J.F.T. y M.G.S., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar la acusación había vencido, tomando como punto de partida la fecha en que fue intimado su superior inmediato para tales fines, el 31 de octubre de 2008, por lo que el plazo iniciaba el 3 de noviembre y vencía el 17 de noviembre de 2008, tomando en cuenta que el 6 de noviembre se celebraba el día de la Constitución y por ende no era laborable; por lo cual no había vencido el plazo del cual disponía, por lo que se inobservó lo establecido en los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal, el primero de los cuales señala en su parte in fine: “Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”, y el segundo expresa: “Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal”; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Fiscales Adjuntos adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas del Distrito Nacional, L.. N.C.R., J.A.M.C. y J.B.G., contra la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Anula la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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