Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2009.

Fecha16 Septiembre 2009
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.B.A.

Abogado(s): L.. F.B.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 037-0012342-6, domiciliado y residente en la sección Los Domínguez de la ciudad de Puerto Plata, actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. F.B.A., actuando a nombre y representación del recurrente V.B.A., depositado el 20 de abril de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de agosto de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de agosto de 2008, el señor V.B.A., presentó formal querella con constitución en actor civil, ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra de los señores M.M.D.O., M.C.B. y F.R., por violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley 62-00 del 3 de agosto de 2000; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia el 20 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado Sr. F.R., culpable de violar la Ley 2859, sobre C., en sus artículos 40, 45, 66, literal b, modificada por la Ley 62-2000; de fecha 30/08/2000 y sancionada por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Sr. V.B.A.; SEGUNDO: Se condena al imputado Sr. F.R., a cumplir seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa de Setenta y Siete Mil Doscientos Pesos (RD$67,200.00), es el duplo del cheque canjeado por éste sin la debida provisión de fondo en violación a la Ley 2859, sobre C., como justa sanción por el ilícito penal cometido en perjuicio del querellante, Sr. V.B.A.; TERCERO: Se condena al imputado al pago y devolución de la suma total del cheque núm. 0051, el cual contiene la suma total de Treinta y Tres Mil Seiscientos Pesos (RD$33,600,00), al querellante y actor civil Sr. V.B.A.; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales; QUINTO: En cuanto al aspecto civil se declara como bueno y válido la constitución en actor civil en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se condena al imputado, Sr. F.R., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibido por el querellante a consecuencia del ilícito penal cometido por el imputado; SEXTO: Se condena al imputado Sr. F.R., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de la Licda. F.B.A.”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de abril de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por el Licdo. C.N., en nombre y representación del señor F.R., en contra de la sentencia penal núm. 00007, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, dicta sentencia sobre el fondo del asunto y en consecuencia absuelve de responsabilidad penal a F.R. del hecho puesto a su cargo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a V.B.A., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente V.B.A., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, errónea aplicación y violación a las disposiciones establecidas en el artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal, lo cual se inscribe como motivo válido de la casación. La Corte a-qua incurrió en una violación de los artículos 44 y 45 de la Ley 2859 sobre C., toda vez que anuló la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que había condenado a F.R., por la violación a la Ley de Cheques, en calidad de endosante. Que en el presente caso, la acusación presentada en contra del imputado F.R., siempre se ha perseguido por haberle cambiado el cheque núm. 0051 al recurrente V.B.A., aun sabiendo que no estaba provisto de fondos y eso está sancionado por los artículos 44 y 45 de la Ley de Cheques y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que sanciona el delito de estafa… que en ningún momento la sentencia recurrida ha sancionado al señor F.R., por otro delito que no fuera el de haber estafado al recurrente con el cambio de un cheque sin fondo. Que la Corte en la sentencia impugnada hace una mala interpretación de la Ley 2859 sobre Cheques, cuando establece que el único artículo aplicable es el 66 en su literal a, y que el hecho imputado a F.R., no constituye un hecho punible, que en ese tenor, basta con examinar la sentencia para verificar que la acusación presentada por el señor V.B., hoy recurrente, es por haberle canjeado el cheque núm. 0051 del banco de Reservas a sabiendas de que no tenía fondos”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: “1) En el caso concreto resulta necesario examinar, antes de ponderar los motivos invocados por el recurrente, una cuestión de naturaleza constitucional vinculada al principio de legalidad de la ley penal. En aplicación combinada de lo que disponen los artículos 3, 8 y 10 de la Constitución, forman parte del derecho interno las garantías y derechos fundamentales contenido en tratados internacionales sobre Derecho Humanos; 2) De conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Convección Americana sobre Derechos Humanos, “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable…” Se trata del principio de legalidad, que exige que la ley que erige en delito, un comportamiento u omisión, debe existir con anterioridad al hecho imputado. En apego al principio de legalidad, los jueces deben interpretar de manera restrictiva la ley penal. Evidentemente ello significa que se encuentra prohibido el recurso a la interpretación analógica, así como la interpretación extensiva; 3) La Ley 2859 del 30 de abril de 1951, en el literal a, de su artículo 66, erige en delito el hecho de “emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque…”. Es requisito indispensable para que exista el delito de que se trata, que la persona imputada haya emitido el cheque, es decir, que funja como librador, en las condiciones previstas por el artículo 5 de la Ley de Cheques. De manera, que no puede asimilarse la emisión al hecho de que una persona figure como endosante en el cheque. La responsabilidad de los endosantes se encuentra sometida al régimen de las acciones cambiarias previstas en la Ley de Cheques y no constituye delito penal al amparo de la ley de la materia; 4) El hecho que se imputa a F.R., según consta en la acusación de fecha 13 del mes de agosto de 2008, depositada por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, es el siguiente: Que en fecha 25 de julio de 2008, los señores M.M.O., y M.C.B., emitieron a favor del señor F.R., el cheque núm. 0051, por un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$33,600.00), cheque perteneciente a la cuenta corriente núm. 25010103, cuyo girado es la sucursal del Banco de Reservas de la República Dominicana de Puerto Plata, el cual fue cambiado por el señor V.B.A., en su condición de canjear el cheque (Sic); que al momento de presentar el indicado instrumentado de pago, la institución bancaria ante la cual debía ser presentado y depositado el mismo, a los fines de hacerlo efectivo, esto es el Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal P.P., dicha institución le comunicó e hizo saber que el mismo carecía de la debida provisión de fondos; 5) Al conocer del fondo del asunto, para juzgar como lo hizo y declarar a F.R., culpable del delito de emisión de cheques sin fondos, al tenor de lo previsto por el literal a, del artículo 66 de la Ley 2859, la jueza dice en el fundamento número 08 de su sentencia, lo siguiente: “Que si bien es cierto que el imputado no fue la persona que emitió el cheque, no es menos cierto que el señor F.R., fue la persona a nombre de quien fue emitido el cheque, y éste fue la persona como tenedor del referido cheque núm. 0051, quien cambió el mismo, al querellante Sr. V.B.A., y que no obstante el imputado no ser el librador del cheque, fue la persona que acudió al señor V.B.A., querellante y que mal podría este tribunal no sancionar dicho ilícito penal en razón de que sobre el mismo recae responsabilidad penal, con relación al referido cheque, pues de no sancionar dicha acción como tenedor de un cheque, cualquiera bien podría emitir un cheque de una cuenta inexistente y canjear el mismo, a una persona de la que realizan el trabajo lícito de cambio de cheque y divisa, y de esta manera la persona que solicita el cambio del cheque de una supuesta cuenta no existente cambiar el mismo y a la vez quedar impune”; 6) Como se puede comprobar, la jueza reconoce en su sentencia que la conducta imputada a F.R. no es típica. Es decir, que no es subsumible bajo el tipo penal previsto en el artículo 66 letra a, de la Ley 2859 sobre Cheques. A pesar de ello, recurre a la interpretación extensiva y a la analogía para declarar culpable al imputado del delito de emisión de cheques sin fondo. Se trata pues, de una violación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que como se ha dicho en otro lugar, tiene rango constitucional y debe ser suplido de oficio por esta Corte; 7) En virtud de lo anterior, sobre la base de las comprobaciones de hecho que constan en la sentencia recurrida, procede la Corte a dictar sentencia sobre el fondo del presente asunto. En el caso de la especie, como resulta demostrado en párrafos anteriores, el hecho imputado no constituye un hecho punible, pues la conducta prohibida por la parte capital del literal a, artículo 66 de la ley lo es la emisión del cheque, mientras que el imputado no emitió el cheque, sino que figura como endosante del mismo, por lo cual procede dictar sentencia absolutoria a favor de F.R., pues el hecho imputado no constituye delito”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que ciertamente, tal y como ha sido alegado por el recurrente, la Corte a-qua al absolver de toda responsabilidad penal al imputado F.R., fundamentándose en que éste no fue la persona que giró el cheque en cuestión, sino que simplemente fue un endosante del mismo, realizó una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 2859 sobre C., toda vez que el artículo 44 de la citada ley expresa “que todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor…”; lo que le permitía al recurrente V.B.A., en su condición de tenedor del cheque ejercer su acción ante la insuficiencia de fondos contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado e independientemente de la acción que posteriormente pueda ejercer el imputado F.R. contra sus garantes, M.M.O. y M.C.B., al haber reembolsado el valor consignado en dicho cheque; por consiguiente, procede acoger el medio que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.B.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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