Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Fecha26 Junio 2002
Número de resolución96
Número de sentencia96
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 001-1093217-5, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 12 del sector V.M. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de mayo del 2001 a requerimiento de A.M.M., actuando en nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; 126 y 328 de la Ley 14-94 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada en fecha 31 de julio de 1998 por la señora A.M.B. en contra de A.M.M. por el hecho de haber violado sexualmente a su hija menor, de cuatro (4) años de edad, fue sometido a la acción de la justicia el 5 de agosto de 1998 por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, y éste el 1ro. de septiembre de 1999 decidió, mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal al acusado A.M.M.; b) que la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del asunto, dictó sentencia el 21 de febrero del 2000, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de mayo del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G., en representación del nombrado A.M.M., en fecha 28 de febrero del 2000, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2000, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Varía la calificación dada por la jurisdicción de instrucción a los hechos que constituyen el objeto de la prevención del crimen de violación a los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, y el artículo 332-1 del Código Penal por la del crimen de violación al artículo 331 del Código Penal modificado por la Ley 24-97 de enero de 1997, y artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 de abril de 1994; Segundo: Declara al nombrado A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 464621 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 12, V.M., D.N., preso en la cárcel pública de La Victoria, desde el 21 de agosto de 1998, culpable del crimen de violación sexual, abuso y maltrato efectuado en la persona de una menor de edad, hecho previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 27 de enero de 1997 y artículos 126 y 328 de la Ley No. 14-94 de abril de 1994; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales causadas; Tercero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del señor A.M.M., formuladas por intermedio de sus abogados constituidos, contra A.M.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; declara culpable al señor A.M.M. de violar los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 126 y 328 de la Ley No. 14-94; y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al acusado A.M.M., al pago de las costas penales, causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de A.M.M., acusado:

Considerando, que el recurrente A.M.M., no invocó ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para modificar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) "Que en fecha 1ro. de julio de 1998, la señora A.M.B., madre de la menor K.B.C. interpuso formal querella por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra el nombrado A.M.M. por el hecho de haber violado sexualmente a su hija, la menor K.B.C. de cuatro (4) años de edad, aprovechando la ocasión de que ellos eran concubinos y mientras la madre de la menor agraviada dormía, éste le abría el pañal desechable a la niña y procedía a abusar sexualmente de la menor agraviada; que los tres (3) dormían juntos en la cama; b) Que en fecha 24 de agosto de 1998, fue sometido a la acción de la justicia el inculpado, por el hecho de haber violado sexualmente a la menor precedentemente mencionada; c) Que obra en el expediente el informe médico legal No. E-295-98, de fecha 28 de julio del 1998, expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social de la República Dominicana, el cual arrojó los siguientes resultados: que se le realizó un examen físico a la menor K.B.C. de cuatro (4) años de edad y se determinó que presenta: 1) desarrollo de genitales externos adecuados para su edad; 2) en la vulva se observa membrana himeneal con desgarro recientes y antiguos y 3) la región anal no muestra evidencias de lesiones recientes ni antiguas; documentos sometidos a la libre apreciación de las partes y leídos en audiencia pública; d) Que al ser cuestionada la madre de la menor agraviada, señora A.M.B., declaró ante esta corte, que ratifica sus declaraciones vertidas ante el juzgado de instrucción en contra del acusado A.M.M. y ante el cual manifestó: "Yo me motivé a querellarme contra A.M., porque yo iba notando que la niña mía que tiene hoy en día cinco años estaba caminando abierta, yo pensaba que era el pampers, como una irritación, entonces yo me puse a pensar, porque casi todas las noches la niña se espantaba cuando yo iba a verla, le veía el pampers desabrochado de un lado, entonces eso me preocupaba; una noche yo le dije a A. que tenía mucho sueño que me iba acostar, entonces me hice la dormida, porque yo ya estaba sospechosa y quería saber que era lo que pasaba, y al rato él fue y se acostó a mi lado, porque la niña dormía a mi lado y yo en medio de A. y mi hija, entonces me hice la dormida y en una veo que él va y se le acerca a la niña y le iba poniendo la mano a la niña por el pampers, y yo le dije: pero que es?, y él me contestó que no era nada, que él tenía como una pesadilla y que quería ver si la niña estaba bien, entonces yo me incomodé y al día siguiente fui al Palacio de la Policía...; e) Que del estudio y ponderación de los hechos de la causa se colige que aún cuando el acusado A.M.M. niega su participación en la comisión de los hechos imputádoles, resulta que la madre de la menor agraviada, señora A.M.B., concubina del acusado, lo acusa formalmente y en todas las instancias y durante la instrucción del proceso sus declaraciones han sido coherentes, en el sentido de que fue el acusado quien violó sexualmente a su hija, la menor K.B.C., además de los documentos y piezas que obran en el expediente como elementos de pruebas de convicción, particularmente el certificado médico legal expedido por el Instituto de Patología Forense, al que se ha hecho referencia más arriba, establece que la menor fue abusada sexualmente; f) Que ha quedado establecido en el plenario, como hechos constantes y no controvertidos, de la propia confesión del acusado A.M.M., del testimonio de la madre de la menor agraviada A.M.B., de la deposición de los testigos Oliva Marte y C.B.H. de los hechos y circunstancia de la causa y de los demás elementos de pruebas, administrados regularmente durante la instrucción de la misma, como lo es el certificado médico legal del examen practicado a la menor y por la convicción que se formaron los jueces de esta corte, que el acusado cometió el crimen de agresión y de violación sexual en perjuicio de la menor de cuatro (4) años de edad aprovechando las circunstancias de que la menor dormía con su madre y el concubino de ésta, que mientras la madre dormía comenzaba a quitarle el pampers de un lado a la niña y de esta manera violarla sexualmente y cuando la madre se dio cuenta de lo que estaba sucediendo llevó a la menor al médico legista, resultando cierta la versión de la madre por el diagnóstico dado y de inmediato puso la querella contra el acusado; que el hecho así descrito constituye a cargo del acusado el crimen de agresión y violación sexual y el delito de abuso de menores, hechos estos previstos y sancionados por el artículo 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 y por los artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, conocida como Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual contra una niña previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y condenar a A.M.M. sólo a la pena de diez (10) de reclusión mayor, y no aplicarle la multa, impuso una sanción incorrectamente, pero en ausencia de recurso del ministerio público, no procede casarla por ese motivo, en razón de que nadie puede perjudicarse de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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